La imputación de rentas inmobiliarias conforme al artículo 85 LIRPF se determina aplicando un porcentaje (2%, 1,1% o variable según circunstancias) al valor catastral administrativamente fijado por el Catastro Inmobiliario. El contribuyente no puede estimar el valor catastral por cuenta propia: este constituye un valor objetivo y vinculante derivado de los datos catastrales. Cuando el inmueble carece de valor catastral notificado a la fecha de devengo, se aplica el 1,1% sobre el 50% del mayor entre el valor administrativo comprobado para otros tributos o el precio/valor de adquisición, sin posibilidad de estimación discrecional.
Hechos
El consultante debe presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incluyendo 2 inmuebles sin número de referencia catastral ubicados en una localidad que no tiene el valor catastral revisado. El valor catastral no es estimado por la Administración Pública, sino por el consultante, atendiendo al valor de adquisición o al valor comprobado a efectos tributarios.
Cuestión planteada
Criterio de imputación de rentas inmobiliarias, posibilidad de aplicar el valor catastral revisado.
Contestación
El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la imputación de rentas inmobiliarias, y establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
(…)
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
(...)”.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que el valor catastral no puede ser estimado por el consultante. El valor catastral es un valor administrativo fijado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario en los términos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo). Asimismo, los valores catastrales se pueden actualizar anualmente mediante la aplicación de coeficientes aprobados por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso planteado en el que no existe valor catastral del inmueble, la imputación de rentas inmobiliarias se realiza aplicando el porcentaje del 1,1 por ciento que se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85.