Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 756.1 IAE, intermediarios del transporte, activi... · DGT V1122-06
Consulta vinculante · V1122-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de intermediación en transporte (agencia de transporte, transitario, despachante) debe clasificarse en el epígrafe 756.1 IAE. Las actividades accesorias de carga, descarga y transbordo quedan subsumidas en esta clasificación como complementarias de la intermediación. Las actividades de almacenaje (depósito, almacenamiento) constituyen una actividad diferenciada que, si se desarrollan de forma independiente y principal, requieren clasificación adicional en el grupo 754. La declaración en 756.1 es procedente si la intermediación constituye la actividad principal o única.

Epígrafe 756.1 IAE intermediarios del transporte actividades auxiliares y complementarias transitarios almacenaje como actividad diferenciada actividad principal

Hechos

Agencia de transportes. Actividades complementarias al transporte.

Cuestión planteada

Se desea saber si la actividad de recepción, envío, carga, descarga, transbordo de mercancías y negocios de consignación y agencia y las propias de almacenista, pudiendo actuar como agente transitario y despachante en relación con las distintas modalidades de transporte de toda clase de bienes y mercancías y con destino a cualquier lugar de España o del extranjero, se encuentra bien clasificada en el epígrafe 756.1 de la sección primera.

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera las siguientes actividades:

Epígrafe 751.6, “Servicios de carga y descarga de mercancías”.

Epígrafe 752.2, “Servicios de trasbordo de unos barcos a otros”

Grupo 754, “Depósitos y almacenamiento de mercancías”, que comprende el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silo, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles), y está integrado por los siguientes epígrafes:

Epígrafe 754.1, “Depósitos y almacenes generales”.

Epígrafe 754.2, “Depósitos y almacenes de vehículos”.

Epígrafe 754.3, “Silos y otros almacenes de granos”.

Epígrafe 754.4, “Almacenes frigoríficos”.

Epígrafe 754.5, “Almacenes y depósitos de líquidos”.

Epígrafe 754.6, “Guardamuebles”.

Epígrafe 754.9, “Otros depósitos y almacenes especiales n.c.o.p.”

Grupo 756, “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte)”, que comprende las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como las de las agencias de transporte, transitarios, etc., con excepción de los Agentes de Aduanas que deban clasificarse en la sección segunda de estas Tarifas.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 756.1, “Agencias de transporte, transitarios”.

Epígrafe 756.2, “Consignatarios de buques”.

Epígrafe 756.9, “Otros servicios de mediación del transporte”.

2º) Según consta en el escrito de consulta, la entidad consultante realiza las actividades de “recepción, envío, carga, descarga, transbordo de mercancías y negocios de consignación y agencia y las propias de almacenista, en depósitos francos o no, pudiendo actuar como agente transitario y despachante en relación con las distintas modalidades de transporte”, en relación a “toda clase de bienes y mercancías y con destino a cualquier lugar de España o del extranjero”.

Por lo tanto, aplicando lo hasta aquí expuesto a la presente consulta, resulta que, por la actividad de agencia de transporte o transitario, es decir, por la actividad de intermediación en el transporte en general, en relación con las distintas modalidades de transporte, deberá clasificarse en el gupo 756 de la sección primera, “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte)”, y, a efectos meramente informativos, declarará dicha actividad en el epígrafe 756.1, “Agencias de transporte, transitarios”.

La cuota que en dicho epígrafe se establece comprende todas las actividades reseñadas en el referido grupo 756, de modo que, si la entidad consultante realizase además la actividad de consignatario de buques o prestase otros servicios de intermediación del transporte, deberá declarar también, a efectos meramente informativos, por la actividad del epígrafe 756.2, “Consignatarios de buques”, o del epígrafe 756.9, “Otros servicios de mediación del transporte”, sin que ello suponga tributación adicional alguna.

El alta en dicho epígrafe faculta, además de para poder disponer de almacenes para uso propio cerrados al público en aplicación de la regla 4ª.2.E) de la Instrucción, para realizar la carga y descarga de los transportes objeto de su actividad de agencia y transitario, y en general, ocuparse de las gestiones administrativas y logísticas necesarias para dicho transporte.

Por el contrario, el titular de la citada actividad del epígrafe 756.1 no está facultado para realizar el almacenamiento de mercancías de las que no sea consignatario, ni para la carga y descarga de mercancías ajenas que no hayan sido objeto de transporte dentro de su actividad de agencia.

Así, la realización de la actividad de almacenamiento de mercancías ajenas dará origen a la obligación de darse de alta en el epígrafe del grupo 754 que se corresponda con la naturaleza de los artículos almacenados. A modo de ejemplo, si no tiene una naturaleza específica, de modo que se almacenan toda clase de artículos y mercancías, corresponderá darse de alta en el epígrafe 754.1, “Depósitos y almacenes generales”.

De igual modo, la realización de la actividad de prestación del servicio de carga y descarga de mercancías ajenas que no hayan sido objeto de transporte dentro de su actividad de agencia, sino que haya sido realizada de modo independiente a ésta, dará origen a la obligación de clasificarse, además, en la rúbrica correspondiente. Así, a título de ejemplo, en el epígrafe 751.6, “Servicios de carga y descarga de mercancías”, o en el epígrafe 752.2, “Servicios de trasbordo de unos barcos a otros”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: grupos 751, 754 y 756 sección primera.


Discusión
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