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Consulta vinculante · V1123-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de hostelería, alquiler de stands, decoración, electricidad, telecomunicaciones, cesión de personal, publicidad, organización y audiovisuales prestados en ferias y exposiciones constituyen una prestación única sujeta a IVA en territorio español cuando el evento se celebra materialmente en España. La localización se determina por la ubicación física del inmueble (recinto ferial) o la realización material del evento, no por la naturaleza individual de cada servicio, descartando fraccionamiento de prestaciones accesorias.

Sujeción IVA localización de servicios ferias y exposiciones prestación única servicios relacionados con inmuebles territorio de aplicación

Hechos

Una entidad privada actúa en nombre propio en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la organización de congresos, asambleas y similares y, que después, como intermediario, agente o comisionista, pone a disposición de las empresas que le contrataron, titulares de dichos congresos y asambleas. También pone a disposición de sus clientes medios propios para la realización de los eventos.

Cuestión planteada

- Tipo aplicable a los servicios de hostelería, alquiler y decoración de stands, electricidad, telecomunicaciones, cesión de personal, publicidad, organización, audiovisuales y otros prestados por la consultante.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una entrega de bienes o prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a), de la Ley 37/1992, y en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada a este último precepto por el apartado 1 del artículo segundo del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 9 de febrero), los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando dichos eventos se celebren materialmente en dicho territorio, como sucede a tenor de la consulta en la actividad desarrollada por el consultante.

La misma regla de localización se aplica a los servicios de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.

Por tanto, de no celebrarse en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios en cuestión no estarían sujetos al impuesto.

3.- Por otra parte, según señala el número 1º del artículo 70, apartado uno, de la Ley del Impuesto, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.

La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, consiste en considerar que los servicios prestados con ocasión de ferias y exposiciones (alquiler de "stands" para la exhibición, construcción de los "stands", alquiler de mobiliario y otros servicios), constituyen una prestación única a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal, que no se cabe fraccionarlas o dividirlas en varias prestaciones al objeto de dar a cada una de ellas su tratamiento específico.

Se trata, bien de servicios relacionados directamente con inmuebles, en particular, con el inmueble en el que se desarrollase la feria, exposición o congreso, bien de servicios accesorios a los propios de los organizadores de tales eventos. En cualquier caso, la regla que se aplica en el conjunto de Estados de la Comunidad, es la de considerar estos servicios prestados en el territorio en el que se desarrolle la feria o exposición en cuestión, conclusión a la que conduce cualquiera de las dos consideraciones.

4. – Conviene hacer referencia en este punto a la Sentencia de 25 de febrero de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que tenía como litigante a Card Protection Plan Ltd (CPP), y que se pronunció en los siguientes términos:

“29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24)”.

En el supuesto consultado, los servicios en que se concreta la oferta del consultante se dirigen en una sola dirección, la organización del evento en cuestión y no constituyen un fin en sí mismo para los clientes de la consultante sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones el servicio principal por lo que las distintas prestaciones no son sino accesorias de esta prestación principal y deben compartir el trato fiscal de la misma.

5.- Según dispone el artículo 90, apartado uno, de la misma Ley, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, punto 2, número 13º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones propias de exposiciones y ferias de carácter comercial.

El referido tipo reducido se aplicará a los servicios prestados por los titulares de ferias y exposiciones tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones.

Por consiguiente, los servicios prestados por la entidad consultante a las empresas participantes en la feria cuando aquella actúe como organizadora y titular de la misma, lo que no parece que es el caso consultado, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.

Dichos servicios, en el supuesto que la consultante actuara como organizadora y titular del evento, podrán incluir, además del alquiler o cesión del espacio necesario dentro de la feria o exposición, la instalación y decoración de stands, cesión de mobiliario, luz, teléfono, servicios de azafatas, publicidad y otros gastos similares necesarios para el normal desarrollo de la citada actividad de feria o exposición comercial.

Por el contrario, no sería aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios de cesión de "stands" o espacios, sujetos y no exentos en todo caso, que se efectúan por otras entidades no promotoras a la consultante en el caso que fuera promotora de la feria y que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

Si como parece deducirse de la consulta, la consultante no fuera la organizadora de los eventos, el tipo que aplicará a los servicios que presta en la organización de los mismos, cualquiera que fueran, será el general del 16 por ciento.

6. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70-Uno-3º, 90, 91


Discusión
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