La exención de indemnizaciones por despido conforme al artículo 7.e) LIRPF requiere real efectiva desvinculación. El Reglamento presume ausencia de desvinculación si el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o vinculada dentro de tres años; esta presunción es iuris tantum, admitiendo prueba en contrario que acredite la existencia de desvinculación real y efectiva pese a la reincorporación inferior a tres años, siendo determinante el análisis de las circunstancias concretas del caso.
Hechos
El consultante percibió en enero de 2010 de la Junta de Castilla y León la correspondiente indemnización por la finalización de un contrato de duración determinada. En junio del mismo año y mediante concurso oposición ingresó (por el turno libre) como personal laboral fijo de la misma Administración autonómica.
Cuestión planteada
Si, a pesar de volver a trabajar en la misma empresa en un plazo inferior a tres años, la indemnización está exenta por considerar que se ha producido la real efectiva desvinculación que exige el Reglamento del IRPF.
Contestación
El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), declara rentas exentas en su primer párrafo “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
A su vez, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina lo siguiente:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros”.
El asunto que se plantea es precisamente el alcance de lo dispuesto en el precepto reglamentario sobre la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Ahora bien, para ello resulta necesario que como punto de partida nos encontremos en el ámbito de la exención que recoge el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto.
La indemnización percibida por el consultante se encuentra recogida en el artículo 49.1.c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), donde se establece que el contrato de trabajo se extinguirá “por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”. Añadiendo a continuación que “a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.
A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese. Por el contrario, en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.
En consecuencia, la indemnización percibida por el consultante por la finalización de un contrato de duración determinada no se encuentra amparada por el ámbito de la exención recogida en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art-1