Residente español en IRPF declara renta mundial conforme art. 2.1 TRLIRPF, incluidas rentas británicas. El Convenio hispano-británico 1975 determina la potestad tributaria por tipo de renta: pensiones públicas británicas son exclusivas del Reino Unido (art. 19.3); pensiones privadas británicas se gravan en España con derecho a crédito por impuesto extranjero pagado (art. 17); otros rendimientos siguen regímenes específicos del Convenio. Las retenciones e impuestos británicos son deducibles en España mediante el crédito por impuesto extranjero (arts. 42-44 TRLIRPF), limitado a la cuota española atribuible a esa renta.
Hechos
La consultante, residente en España, percibe en el ejercicio 2005 de Inglaterra distintos tipo de rentas, entre las que se encuentran:
- Una pensión de jubilación del Departamento de Trabajo y Pensiones.
- Percepción de dividendos con una retención del 10 por ciento.
- Intereses derivados de una cuenta corriente.
Cuestión planteada
1º.- Obligación de declarar en España por las rentas percibidas de Inglaterra. ¿En que cuantía?
2º.- Las retenciones y pagos de impuestos efectuados en Inglaterra ¿Son deducibles en España?.
Contestación
Según afirma en el escrito la consultante es residente en España y entendemos que contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo – en adelante TRLIRPF – establece que “el objeto del Impuesto es la renta del contribuyente, entendida esta como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Conforme al artículo 5 del TRLIRPF lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española. El artículo 6 de la norma establece que el hecho imponible es la obtención de renta por el contribuyente.
De los anteriores preceptos se deriva que la consultante queda sometida a gravamen en el IRPF por su renta mundial debiéndose proceder al cálculo de la renta en los términos previstos en la Ley del Impuesto y quedando obligada a declarar según lo establecido en el artículo 97 del TRLIRPF.
Dado que las rentas a las que hace referencia según afirma la consultante quedan sometidas a gravamen en el Reino Unido, hay que acudir al Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, suscrito el 21 de octubre de 1975 (BOE de 18-11-76). El tratamiento que el Convenio hispano-británico de doble imposición establece para cada tipo de renta es el siguiente:
a) Pensión de jubilación:
1º.- Si se trata de una pensión por trabajos prestados al Sector Público, de acuerdo con el artículo 19. 3 del Convenio sólo pueden someterse a imposición en el Reino Unido, salvo que el beneficiario, además de residir en España sea nacional de este país, en cuyo caso no podrían gravarse en el Reino Unido sino solamente en España. Como según el escrito presentado el consultante ostenta la nacionalidad británica, si la pensión fuese de este tipo se gravaría únicamente en el Reino Unido, quedando exenta de tributación en España.
En este caso no sería necesario eliminar la doble imposición porque sólo se tributa en el Reino Unido y, por consiguiente, ésta no se genera.
2º.- Pensión por trabajos prestados al Sector Privado: Lo contrario ocurrirá si la pensión deriva de un empleo en el sector privado o, en general, de servicios prestados a entes distintos del Gobierno del Reino Unido o Irlanda del Norte o a sus autoridades locales. En este caso, en virtud del artículo 18 del convenio, la pensión solamente puede someterse a imposición en el Estado de residencia, esto es, en España, y de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como residente que es en España. El Reino Unido no podrá gravar esta renta, evitándose así la doble imposición internacional.
Tampoco aquí se admitiría deducción por doble imposición internacional puesto que ésta no se ha producido.
Así se establece también en la Orden de 22 de septiembre de 1977, sobre aplicación de determinados artículos del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 11 de octubre de 1977), cuyo artículo Primero, letra B), apartado b) señala que:
“Las personas físicas residentes en España tendrán derecho, así mismo, a la exención del Impuesto sobre la Renta del Reino Unido sobre pensiones pagadas en consideración a un empleo pasado y anualidades procedentes del Reino Unido, en los términos del artículo 18 del convenio.”
Si conforme a lo anterior quedan sometidas a gravamen en España, tributarán como rendimientos de trabajo según lo dispuesto en el artículo 16.2.a) del TRLIRPF.
b) Dividendos:
De acuerdo con el artículo 10, apartado 2 del Convenio, los dividendos pueden gravarse tanto en el país de residencia (España) como en el país de la fuente (Reino Unido), es decir, existe tributación compartida. Ahora bien, se establece un límite al impuesto en el país de la fuente, de forma que el tributo exigido por el Reino Unido no puede exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.
Sin embargo, en el caso de que las personas físicas residentes en el Reino Unido, que perciben dividendos pagados por una sociedad residente también en el Reino Unido, tengan derecho a un crédito fiscal respecto de dichos dividendos, entonces no se aplicará el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, sino el apartado 3, en virtud del cual los dividendos pagados por la sociedad del Reino Unido al residente en España pueden gravarse en España.
Además, también pueden gravarse en el Reino Unido por importe no superior al 15% de la suma del dividendo más el crédito fiscal al que tendría derecho un residente en el Reino Unido de haber sido percibidos por él los dividendos.
El apartado b) del artículo 10. 3 añade que el residente en España tendrá derecho a deducir de la deuda tributaria del Reino Unido correspondiente al dividendo, un crédito fiscal equivalente al que habría disfrutado una persona física residente en este último país.
De acuerdo con lo anterior, tanto si existe como si no crédito fiscal para los residentes en el Reino Unido, los dividendos pueden gravarse en España. Quedan sometidos a gravamen como rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad según se deriva del artículo 23.1 del TRLIRPF.
Por su parte, para evitar la doble imposición jurídica, el artículo 24. 2. a) del Convenio establece que:
“Cuando un residente en España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino Unido, España deducirá del impuesto sobre la renta de esa persona una cantidad igual a la del impuesto pagado en el Reino Unido; sin embargo dicha deducción no podrá exceder de aquella parte del impuesto, computada antes de que fuera efectuada la deducción, que corresponde a las rentas obtenidas en el Reino Unido. (…)”
c) Intereses de cuentas bancarias:
Si, tal y como parece desprenderse de la consulta, el consultante no ejerce en el Reino Unido un comercio o negocio mediante establecimiento permanente ni presta allí servicios profesionales mediante una base fija, se aplicará el artículo 11, apartados 1 y 2 del Convenio de doble imposición hispano – británico, según los cuales los intereses percibidos pueden ser gravados por los dos países sin que el impuesto exigido en el Reino Unido (Estado del que proceden) pueda exceder del 12%.
Así, los intereses también deben incluirse en la base imponible del IRPF español tributando como rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios según se deriva del artículo 23.2 del TRLIRPF. Asimismo se aplica el artículo 24. 2. a) del Convenio anteriormente mencionado, evitándose así la doble imposición, pero sólo por la parte que corresponde gravar a Reino Unido según el Convenio (el 12%).
Ahora bien, la Orden de 22 de septiembre de 1977, sobre aplicación de determinados artículos del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 11 de octubre de 1977), establece en el artículo Primero. B), a), que el perceptor de los intereses podrá pedir a las autoridades fiscales del Reino Unido la devolución del exceso ingresado allí por el Impuesto sobre la renta sobre el límite del 12% fijado en el Convenio. El formulario a utilizar es el SPA/INDIVIDUAL (anexo 4 de la Orden mencionada).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio España-Reino Unido.