El IAE grava el mero ejercicio de actividades económicas con independencia del volumen de ventas o resultados obtenidos; la clasificación en epígrafe 647.1 (comercio minorista) o en comercio mayorista depende exclusivamente de la naturaleza de los destinatarios finales (consumo directo vs. reventa), no de la cifra de facturación ni del cambio de régimen en IVA. El incremento de ventas no motiva cambio de epígrafe si la actividad mantiene idéntica estructura operativa y destinatarios.
Hechos
La consultante está dada de alta en el epígrafe 647.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, tributando por dicha actividad en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el régimen de estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En un año las ventas a empresarios han sido superiores al 20 por ciento del total.
Cuestión planteada
- Si el año siguiente pasaría a tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Si debe cambiar el epígrafe en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Impuesto sobre Actividades Económicas.
1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”, por lo tanto, la sujeción al impuesto vendrá determinada por la realización del hecho imponible, o sea, por el ejercicio de actividades económicas, ya sean empresariales, profesionales o artísticas que impliquen la ordenación por cuenta del sujeto que las ejerce de medios de producción y/o de recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL).
Esta configuración del hecho imponible deja fuera del ámbito de aplicación del impuesto la obtención de beneficios o rentas en el ejercicio de las actividades económicas gravadas por el mismo, lo cual ha quedado puesto de manifiesto en numerosas contestaciones a consultas emitidas por esta Subdirección General, sosteniendo que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, de que exista o no ánimo de lucro.
Por consiguiente, el incremento de ventas que experimente el titular de una actividad económica no tiene incidencia en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que, como se ha manifestado anteriormente, el impuesto grava el solo ejercicio de tal actividad con independencia de las pérdidas o las ganancias que el sujeto pasivo pueda obtener en su desarrollo.
2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 647.1 de la sección primera la actividad de “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”.
De acuerdo con lo dispuesto por la regla 4ª de la Instrucción, en donde se regula el régimen general de facultades, se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo (apartado 2.D).
Y en la letra C) se define el comercio al por mayor en los siguientes términos:
(…)
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(…)
Por consiguiente, la calificación de una actividad comercial como mayorista o minorista vendrá determinada por el destino que se dé a los bienes objeto de dicho comercio.
Trasladando lo anterior a la segunda cuestión que se plantea en la consulta, referente a si la consultante deberá darse de alta en otra rúbrica de las Tarifas, cabe manifestar que si el comercio que realiza con los empresarios a que alude en su escrito no son ninguno de los especificados en la letra C) de la regla 4ª.2 anteriormente transcrita, la calificación del comercio que venía realizando no sufriría variación alguna.
Por el contrario, si la consultante realizara alguna transacción comercial con empresarios de los incluidos en la regla 4ª.2.C), la actividad comercial pasaría a calificarse como de comercio al por mayor.
Por lo tanto, de todo lo expuesto anteriormente, cabe concluir que el hecho de que el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial en un año haya registrado un incremento de ventas con empresarios no significa que deba darse de alta en ninguna otra rúbrica de las Tarifas del impuesto, excepto si dichos empresarios son establecimientos o almacenes dedicados a la reventa para su surtido, o empresarios industriales, cuando los bienes objeto de dicho comercio deban ser integrados en sus procesos productivos.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Considerando que, de acuerdo con la información facilitada por la consultante, en un año la suma de las contraprestaciones correspondientes a entregas realizadas a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales ha superado el 20 por ciento del total y, además, por su actividad tributa por el régimen de estimación directa simplificada por haber renunciado en su día al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consultante en el año siguiente de producirse dichas circunstancias, quedará excluida por su actividad del régimen especial del recargo de equivalencia.
C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 148 y 149