Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, rendimientos del trabajo, exigibilid... · DGT V1124-12
Consulta vinculante · V1124-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los salarios de tramitación, calificados como rendimientos del trabajo, se imputan al período en que son exigibles por el perceptor conforme al art. 14.1 LIRPF. Cuando la exigibilidad está condicionada a resolución judicial firme (art. 14.2.a), la imputación se desplaza al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza. En el caso concreto, procede imputar los salarios de tramitación percibidos en 2012 al período 2011, período en que la sentencia fue dictada y en el que se reconoció el derecho.

Imputación temporal rendimientos del trabajo exigibilidad resolución judicial firme salarios de tramitación art. 14 LIRPF

Hechos

La consultante el día 9 de febrero de 2012 y tras obtener una sentencia firme en mayo de 2011 por despido improcedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con readmisión del trabajador, percibe salarios de tramitación correspondientes al año 2010.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los salarios de tramitación percibidos en el año 2012.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto, es decir, a las prestaciones en concepto de salarios de tramitación), se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece como regla general, como antes se señaló, para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

Conforme a lo expuesto, procederá imputar los salarios de tramitación al periodo impositivo 2011, periodo en el que se dicta la sentencia y en la que cabe suponer se reconoce el derecho a la percepción de dichos salarios de tramitación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14-2


Discusión
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