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Consulta vinculante · V1124-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las ventas realizadas por la consultante están sujetas al IVA en tanto que ésta tiene la consideración de empresario conforme al artículo 5.2 LIVA (ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervención en la producción o distribución de bienes o servicios), y las entregas se efectúan en el territorio español (artículo 3 y 4.1 LIVA). La sujeción se produce independientemente del carácter habitual u ocasional de las operaciones, siempre que se realicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Sujeto pasivo actividades empresariales lugar de realización ámbito territorial entregas de bienes onerosidad

Hechos

La empresa consultante vende determinados bienes a una empresa domiciliada en territorio peninsular, pero que deben ser enviados directamente a un cliente de la misma en Melilla.

Cuestión planteada

Sujeción de dichas ventas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno de la referida Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).”.

Por su parte el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

De acuerdo con lo expuesto, la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto y están sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realiza en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad.

2.- Con independencia de lo anterior, el artículo 3 de la Ley 37/1992 define el ámbito territorial de aplicación del Impuesto, señalando:

“Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

(…).”.

Debe notarse que la Ciudad Autónoma de Melilla es uno de los territorios españoles expresamente excluidos del concepto de Estado Miembro a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que por tanto, no forma parte del territorio de aplicación del Impuesto español.

3.- Por su parte, el artículo 68, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.”.

Por su parte el apartado dos, número 1º, párrafo primero de dicho preceptúa establece lo siguiente:

“Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.”.

Por otra parte, el el artículo 21, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 9 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), las entregas de bienes expedidos o transportados fuera del territorio de la Comunidad estarán sujetas pero exentas de dicho Impuesto.

A tales efectos, el mencionado artículo 21, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

(…).”.

Por su parte, el artículo 9, apartado 1, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.”.

4.- De acuerdo con lo expuesto, las entregas de bienes a que se refiere el escrito de consulta, que son enviados a Melilla para la su puesta a disposición a favor de su cliente peninsular constituye una entrega de bienes realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, pero que estará exenta del Impuesto en las condiciones señaladas al tratarse de una exportación de bienes.

Por tanto, no deberá incluirse cuota alguna por el Impuesto sobre el Valor Añadido en la factura que expida la consultante a la empresa destinataria de las mercancías.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 3; 4-Uno; 5-Uno-a); 21-1º; 68-Uno-


Discusión
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