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Consulta vinculante · V1124-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La contratación de una empleada del hogar no genera obligación de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo satisfechos. Aunque el artículo 75.1 del Reglamento del IRPF califica esos rendimientos como sujetos a retención, el artículo 76.1 del mismo Reglamento circunscribe la obligación de retener a sujetos específicos (entidades, empresarios en ejercicio de actividad, no residentes con establecimiento permanente), excluyendo expresamente a personas físicas que satisfacen rentas en ámbito particular no empresarial ni profesional. Por tanto, el contratante de empleada del hogar queda exento de obligaciones de retención e ingreso a cuenta.

rendimientos del trabajo obligación de retención actividad empresarial sujeto obligado a retener ámbito particular empleada del hogar.

Hechos

Contratación por un cabeza de familia de una empleada del hogar cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación laboral correspondiente.

Cuestión planteada

Si la contratación de una empleada del hogar genera obligaciones fiscales, en particular en materia de retenciones.

Contestación

La obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo —por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los obligados a practicarla— en los artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Respecto a la determinación del sometimiento a retención de los rendimientos que el consultante satisface a su empleado del hogar, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto incluye los rendimientos del trabajo entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, siendo esta calificación —la de rendimientos del trabajo— la que procede en el caso consultado, en cuanto los mismos proceden de una relación laboral.

Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos lleva al artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso al ser satisfechos los rendimientos del trabajo por una persona física en un ámbito particular (es decir, no empresarial ni profesional), no procederá la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que el consultante satisfaga a su empleado del hogar, por lo que —evidentemente— aquél queda al margen de las obligaciones formales y materiales que la normativa establece para los obligados a retener o ingresar a cuenta.

Conforme a lo anterior, debe concluirse que no existen obligaciones en materia de retención ni para el empleador ni para la empleada del hogar.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF, RD 439/2007, arts. 75 y 76.


Discusión
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