Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividad económica, atribución de rentas... · DGT V1125-06
Consulta vinculante · V1125-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos percibidos por el comunero que trabaja en una comunidad de bienes desarrolladora de actividad económica se califican como rendimientos de actividad económica (no de trabajo) cuando la comunidad asume colectivamente el riesgo empresarial. La retribución por trabajo se integra como mayor participación en el rendimiento neto atribuido, no como gasto deducible para la entidad. En el caso consultado, el comunero-trabajador percibe una retribución fija contractual más su participación proporcional (16,66%) en el rendimiento neto, ambas cantidades computadas como rendimiento de actividad económica en su IRPF.

Rendimientos de actividad económica atribución de rentas comunidad de bienes retribución del comunero-trabajador riesgo empresarial colectivo no deducibilidad del gasto en la entidad

Hechos

Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de parafarmacia. De los seis comuneros que la integran sólo uno de ellos trabaja en la actividad, percibiendo por ello un salario.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos percibidos por el comunero que trabaja en la actividad.

Contestación

Las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), añadiendo el artículo 89 que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la comunidad de bienes, es decir: que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, corresponda a la comunidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

Dándose esta circunstancia, los rendimientos que un comunero pueda percibir por su trabajo en la comunidad de bienes no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para este comunero un mayor rendimiento de la actividad económica.

Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el comunero por su trabajo en la comunidad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese comunero en el rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la comunidad de bienes.

En el caso consultado, según se desprende de la documentación aportada, los seis comuneros aportan capital a la comunidad de bienes por partes iguales, pero uno de ellos, además, aporta su trabajo, por el que percibirá una retribución mensual, distribuyéndose el rendimiento neto restante al 16,66 por 100.

Por tanto, en virtud de ese pacto de distribución, el comunero que trabaja en la actividad percibirá una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirá el 16,66 por 100 del rendimiento neto restante, es decir, una vez deducida dicha retribución. Como se ha indicado anteriormente, estos rendimientos atribuidos se califican como rendimientos de actividades económicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 10-1, 89


Discusión
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