La consulta cuestiona si la falta de elevación a escritura pública de una donación afecta a la deducción por inversión en vivienda habitual. La DGT no responde directamente sobre el requisito formal de escrituración, sino que remite a la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, que condiciona la aplicación de la deducción a que: (i) la vivienda se hubiera adquirido o cantidades satisfechas con anterioridad a 1.1.2013; (ii) se hubiera practicado deducción en período devengado antes de 1.1.2013; y (iii) se cumplan los demás requisitos del artículo 67-78 LIRPF en redacción a 31.12.2012. La respuesta implícita es que el requisito determinante no es la escritura pública sino la satisfacción efectiva de cantidades y haber ejercido la deducción en período anterior a 2013, sin que la DGT descarte explícitamente el acceso a la deducción por ausencia de formalización notarial.
Hechos
Manifiesta el consultante en su escrito que ha donado en documento privado la mitad indivisa de su vivienda habitual, vivienda por la que viene practicando en el IRPF la deducción por su adquisición
Cuestión planteada
Al no haberse elevado a escritura pública la donación, pregunta si se puede seguir aplicando la deducción en su totalidad
Contestación
La disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece lo siguiente:
“1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora”.
Entendiendo que (según lo indicado en su escrito) el consultante se encuentra en el ámbito de aplicación de este régimen transitorio, se cuestiona si la donación de la mitad indivisa de la vivienda habitual —efectuada en documento privado— incide en la deducción que se viene aplicando por la amortización del préstamo hipotecario con el que se financió su adquisición.
Para considerar aplicable la deducción respecto a la totalidad del inmueble, toma como referencia el consultante el artículo 633 del Código Civil, donde se establece lo siguiente:
“Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras”.
Ahora bien, en relación con lo anterior, en el escrito de consulta se dice que “entendemos que aun existiendo un contrato privado y versando una conciliación judicial en su cumplimiento. Entendemos que no se ha procedido a la realización del negocio jurídico en forma, y sin alterar el efecto obligacional entre las partes, el mismo carece de fundamentación propia objetiva, en cuanto a la traslación del dominio pleno de la finca que es vivienda habitual”. Ello da a entender la existencia de una intervención judicial validando la donación, por lo que desde esta perspectiva la aplicación de la deducción solo podrá operar —en el ámbito del régimen transitorio—respecto la mitad indivisa de la vivienda habitual que no ha sido objeto de donación, pues debe tenerse en cuenta que la deducción está destinada a la adquisición de la propiedad de la vivienda habitual, circunstancia que deja de producirse respecto a la parte objeto de donación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Disp. trans. 18ª