Los servicios prestados con ocasión de ferias y exposiciones (alquiler de stands, construcción, mobiliario y análogos) constituyen una prestación única de carácter accesorio o directamente relacionada con inmuebles, cuya ubicación se determina por la localización material del evento. Conforme a la doctrina uniforme comunitaria, estos servicios se consideran prestados en el territorio donde se desarrolla la feria o exposición, sin fraccionamiento posible para aplicar regímenes diferenciados. El organizador o prestador es sujeto pasivo de IVA en la jurisdicción de celebración del evento, independientemente de la residencia del proveedor de servicios.
Hechos
Una sociedad no establecida alquilará como arrendador y arrendatario espacios en ferias y exposiciones.
Cuestión planteada
- Obligación de registro.
Contestación
1. –El numero 1º del artículo 70, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a), de la Ley 37/1992, y en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada a este último precepto por el apartado 1 del artículo segundo del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 9 de febrero), los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando dichos eventos se celebren materialmente en dicho territorio.
La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, considera que los servicios prestados con ocasión de ferias y exposiciones (alquiler de "stands" para la exhibición, construcción de los "stands", alquiler de mobiliario y otros servicios), constituyen una prestación única a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal, que no se cabe fraccionarlas o dividirlas en varias prestaciones al objeto de dar a cada una de ellas su tratamiento específico. Se trata, bien de servicios relacionados directamente con inmuebles, en particular, con el inmueble en el que se desarrollase la feria, exposición o congreso, bien de servicios accesorios a los propios de los organizadores de tales eventos. En cualquier caso, la regla que se aplica en el conjunto de Estados de la Comunidad, es la de considerar estos servicios prestados en el territorio en el que se desarrolle la feria o exposición en cuestión, conclusión a la que conduce cualquiera de las dos consideraciones.
2. – El artículo 84.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece;
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.
3. – Cuando de las reglas establecidas en el artículo 84 antecitado, la consultante resultara sujeto pasivo de la operación, estará obligada a identificarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 164. Uno. 2º de la Ley 37/1992, que determina entre otras obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto: “Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan”.
Ello ha de entenderse sin que sea relevante el volumen de las operaciones en las que intervenga. Lo fundamental es la realización de las mismas en concepto de sujeto pasivo.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992. Art. 84-Uno. 164-Uno- 2º