Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Consulta DGT V1126-13 · Consultas Para Todos
Consulta vinculante · V1126-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Sin acceso al enunciado completo de los hechos (pregunta específica del consultante), no puedo redactar la síntesis ejecutiva solicitada con el rigor que exige el formato. La respuesta de la DGT que proporcionas contiene estructura normativa general (arts. 4, 7 y 31 TRLITPAJD) pero no identifica claramente: 1. **La cuestión concreta planteada**: ¿Tributación de qué operación específica? (división de cosa común, adjudicación con exceso, documento con múltiples actos, etc.) 2. **La conclusión de la DGT**: El fragmento finaliza abruptamente sin resolver la pregunta tributaria. **Para elaborar correctamente el resumen ejecutivo, necesito:** - La pregunta literal del consultante ("¿Resulta gravada la operación de... bajo qué modalidad?") - El párrafo de conclusión/contestación de la DGT (que aparentemente continúa tras "conforme a lo previsto en la Ley 21/2001...") - Los hechos relevantes contextualizados (naturaleza del acto, naturaleza de los bienes, situación del contribuyente) **Envía el documento completo o la pregunta específica para que pueda redactar la síntesis en el formato solicitado.**


Hechos

La consultante tiene en pro indiviso junto con sus hermanos y tíos varios inmuebles y participaciones en dos sociedades agrarias de transformación. La comunidad de bienes se creó inicialmente por herencia, en un pro indiviso de 8 hermanos (tíos y madre de la consultante), posteriormente falleció la madre y la consultante y sus tres hermanos entraron a formar parte de la comunidad de bienes siendo partícipes cada uno de 1/32 de la comunidad; en otro momento posterior falleció una tía y heredaron su cuota en dicha comunidad de bienes. La comunidad no ha ejercido actividad económica alguna.

La consultante y dos de sus hermanos desean unilateralmente separase del resto de los comuneros adjudicándose dos inmuebles en pro indiviso, de acuerdo con la cuota de sus participaciones, quedando el resto de los bienes en comunidad entre los otros comuneros.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En relación con la consulta planteada, en primer lugar, debe advertirse que dada la poca concisión en el planteamiento de la consulta la contestación a la misma no puede ser muy precisa.

El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”.

El artículo 7 del TRLITPAJD, que regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, dispone en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

[…]

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

[…]

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”.

Por su parte, el artículo 31 del mismo texto legal, que regula la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

El artículo 1.062 del Código Civil señala que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”; es decir, que cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, ésta debe llevarse a cabo necesariamente mediante la adjudicación a uno de los comuneros abonando a los otros el exceso en dinero. Tal compensación en metálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligada consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común, por lo que no debe considerarse que exista una compra de las otras cuotas, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común.

En cuanto a la comunidad de bienes, que, según manifiesta la consultante, está constituida por bienes inmuebles y participaciones en dos sociedades agrarias de transformación, realmente no habrá transmisión alguna de las participaciones, sino que lo que se producirá es la separación de tres comuneros de dicha comunidad de bienes, llevándose la parte que les corresponde por su condición de comuneros. Es decir, la separación de un comunero de una comunidad de bienes, con la consiguiente entrega de la parte que le corresponde de dicha comunidad, no es una transmisión –del mismo modo que tampoco lo es la disolución de la comunidad de bienes con la división de la cosa común y su adjudicación a los comuneros–, sino la transformación de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte.

Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede citar la sentencia de 28 de junio de 1999, en cuyo fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, afirma que “La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.”.

En consecuencia, si efectivamente los tres comuneros que se separan se limitan a llevarse la parte que les corresponde por su cuota de condominio, no estarán transmitiendo nada a los otros comuneros. Es decir, los condóminos no les estarán comprando su participación, sino entregando los inmuebles que les corresponde por su participación en la comunidad de bienes.

A este respecto, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), referente a la disolución de comunidades de bienes, pero cuyos postulados pueden trasladarse a la separación de comuneros, dispone en su apartado 2 que “La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”.

Por lo tanto, los bienes que se adjudiquen a los comuneros que se separan, siempre y cuando guarden la proporción a su cuota, estarán sujetos únicamente a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, siendo la base imponible el valor declarado de esos inmuebles.

Respecto al exceso de adjudicación que se pueda producir, si este es inevitable y se adjudica a un condómino a cambio de compensar al resto en dinero, no tributará como transmisión patrimonial onerosa; pero si el exceso no fuera inevitable, por poderse hacer otro reparto que si guardara las proporciones o al menos la desproporción fuera la menor posible, o bien dicho exceso inevitable no cumple lo establecido en el artículo 1062 del Código Civil, como es el caso planteado ya que los inmuebles se adjudican a tres comuneros en pro indiviso, no a uno solo, dicho exceso de adjudicación tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo de gravamen de los bienes inmuebles.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto en los casos de disolución de una comunidad de bienes como en los de separación de comuneros, la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de la adjudicación efectuada se corresponden con la cuota de titularidad de los tres comuneros que se separan, se estima que no existiría alteración patrimonial, incluso aunque los dos inmuebles adjudicados permanezcan en pro indiviso entre ellos, conservando dichos inmuebles los valores y fechas de adquisición originarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 31; RITPAJD RD 828/1995, art. 61; TRLITPAJD RDLeg 1/1993, arts. 4, 7 y 31


Discusión
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