Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, comunidad de bienes, atribución ... · DGT V1126-20
Consulta vinculante · V1126-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subvención percibida por la comunidad de propietarios constituye ganancia patrimonial a efectos del IRPF (art. 33.1 LIRPF), atribuible a los propietarios como comuneros conforme a los artículos 8.3 y 89.1.3ª LIRPF. La imputación temporal se efectuará de acuerdo con las normas de determinación de rentas del IRPF aplicables a la entidad en régimen de atribución, sin que quepa la aplicación de reducciones excluidas en el art. 89.1.1ª LIRPF; la atribución a cada comunero seguirá las normas o pactos que consten fehacientemente, o por partes iguales en su defecto.

Ganancias patrimoniales comunidad de bienes atribución de rentas comuneros imputación temporal

Hechos

El Instituto Canario de la Vivienda, concedió a la comunidad de propietarios consultante, una subvención destinada al fomento de la conservación, mejora de la seguridad de utilización y accesibilidad de edificios. Dicha subvención fue concedida por resolución de 27 de noviembre de 2019, en la que se requería a la comunidad la presentación de la documentación necesaria para su abono. Finalmente, por resolución de 2 de enero de 2010 se aprobó el abono de la misma, percibiendo la comunidad dicha subvención el 12 de febrero de 2010.

Cuestión planteada

Atribución, a efectos del IRPF, del importe de la subvención. Imputación temporal.

Contestación

Al ser la comunidad de propietarios consultante la beneficiaria de la subvención y en cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —la existencia de una comunidad de bienes en lo que se refiere a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de las subvenciones concedidas se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes se atribuirán a los comuneros de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley.

Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:

- Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

- Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”.

Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procede afirmar que las subvenciones constituyen, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de ganancias patrimoniales, en cuanto se corresponden con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales as variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

La atribución de la subvención deberá tener en cuenta —según la regla antes transcrita del artículo 89.1.1ª— el criterio de imputación temporal que se recoge en el artículo 14.2.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

“Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado”.

Por su parte, en las letras g), i) y j) del artículo 14.2 de la LIRPF se establece:

“g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.”.

“i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.”.

“j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.”.

En el presente caso, se trata de una subvención percibida en el año 2020, para el fomento de la conservación, mejora de la seguridad de utilización y accesibilidad de edificios.

Por tanto, al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), y j) del artículo 14.2 de la LIRPF, la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública objeto de consulta se imputará al período impositivo en que ha tenido lugar su cobro, esto es, según se manifiesta, el período 2020.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 8, 14, 33, 88 y 89.


Discusión
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