Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, comunidad de bienes como sujeto pasivo, ... · DGT V1127-07
Consulta vinculante · V1127-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de las parcelas por la comunidad de bienes está sujeta al IVA conforme al art. 4.1 LIVA como operación empresarial onerosa realizada por empresarios. La obligación de liquidar e ingresar corresponde a la comunidad como sujeto pasivo, salvo que aplique el régimen especial del recargo de equivalencia (art. 154.2 LIVA), en cuyo caso quedaría exonerada. Respecto a la exención por fincas rústicas (art. 20.1.20º LIVA), está condicionada a la calificación definitiva como no edificables: de ser rústicas, la operación sería exenta salvo renuncia expresa a la exención conforme al art. 20.2 LIVA, supuesto en el que sí procedería liquidar e ingresar cuota.

Sujeción al IVA comunidad de bienes como sujeto pasivo exención fincas rústicas renuncia a exención recargo de equivalencia

Hechos

Los consultantes, a través de una comunidad de bienes, han venido desarrollando exclusivamente una actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia en tres parcelas, que serán objeto de venta.

Cuestión planteada

- Sujeción de la venta al Impuesto.

- Obligación de liquidar e ingresar el Impuesto de dicha operación por la comunidad de bienes.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el apartado dos, letra b) del mencionado artículo 4 establece que se considerarán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

2.- El artículo 154, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que los sujetos pasivos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable ese régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de dicha Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

3.- Los consultantes manifiestan que se van a transmitir tres parcelas cuya calificación registral es de fincas rústicas, y cuya calificación catastral es en una de ellas urbana y en las otras dos de fincas rústicas, si bien según el P.G.O.U, califica las tres como de uso industrial.

En primer lugar, se debe indicar que no compete a esta Subdirección determinar la condición de solar o finca rústica de las fincas objeto de transmisión, por lo que los consultantes deberán acudir al órgano competente para su calificación. No obstante lo anterior, en el caso de que las fincas se califiquen finalmente como rústicas o no edificables la transmisión de las mismas estará exenta en los términos del artículo 20.uno.20º salvo que se renuncie a la exención en los términos del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre.

Si, por el contrario, las fincas son consideradas como solares, la operación estará no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Respecto a la obligación de liquidar e ingresar las cuotas repercutidas, en su caso, por la venta de las parcelas, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, con carácter general los sujetos pasivos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable ese régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades. No obstante, en relación con de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de dicha Ley, el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto. A la misma conclusión hay que llegar en el caso de parcelas que, en atención a su configuración objetiva, estén excluidas de la exención que establece el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, esto es, en relación con las entregas de solares.

5.- En relación a que la actividad se realiza a través de una comunidad de bienes el artículo 5.uno.a) de la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido, señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

Por su parte, el artículo 84.tres de la Ley 37/1992 establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

6.- En consecuencia con los indicados preceptos, una comunidad de bienes que realiza una actividad empresarial o profesional adquiere la condición de empresario y, en consecuencia, es sujeto pasivo del Impuesto por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice independientemente de que sus miembros, comuneros o partícipes, individualmente considerados, tuvieran en su caso dicha condición.

En consecuencia, la consultante vendrá obligada a repercutir el Impuesto devengado por la mencionada entrega así como a cumplir la totalidad de obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto, en particular, las recogidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente:

“Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.

Todo ello sin perjuicio de las especialidades del Régimen Especial de Recargo de Equivalencia.

7.- Lo que le comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno, 79-cinco, 84-tres, 164-uno, 154


Discusión
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