La disolución de una comunidad de bienes sin alteración en la composición patrimonial de cada comunero (adjudicación conforme a cuota de titularidad) no genera ganancia o pérdida patrimonial ni permite actualizar valores de adquisición originarios. Excepcionalmente, cuando un comunero recibe bienes por valor superior a su cuota, los demás comuneros soportan una ganancia o pérdida patrimonial cuantificable por diferencia entre valor de adquisición originario y valor de transmisión (artículos 34-36 LIRPF), con independencia de si existe compensación en metálico.
Hechos
La consultante y su madre son titulares en pro indiviso del pleno dominio de un inmueble, con una participación del 33,33 por 100 y 66,66 por 100 respectivamente, procedente, en cuanto a la madre de la liquidación de su sociedad de gananciales y de herencia de su esposo, y en cuanto a la consultante de herencia recibida de su padre y de la compra de la cuota hereditaria del resto de herederos. La intención de las copropietarias es la extinción del condominio sobre el inmueble adjudicándolo a una de ellas.
Cuestión planteada
Aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que el inmueble, cuya titularidad ostentan la consultante y su madre, va a ser adjudicado a una de ellas, lo que originará a la otra una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, circunstancia no aclarada en el escrito de consulta, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
La existencia de alteración patrimonial implica una actualización de valores de la parte cedida del inmueble.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36