La indemnización por invalidez absoluta y permanente percibida directamente por el asegurado tributará como rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF, calculándose como diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Si el contrato se formalizó antes del 20 de enero de 2006, resulta aplicable la compensación fiscal de la disposición transitoria decimotercera, comparando el régimen actual con el anterior. Para seguros temporales renovables, cada prórroga automática o renovación constituye nuevo contrato, perdiendo la antigüedad originaria a efectos de la compensación fiscal.
Hechos
El consultante tenía suscrito un seguro temporal renovable anualmente que cubría los riesgos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente. La póliza ampara un préstamo hipotecario concedido por una entidad bancaria. En caso de producirse la contingencia de invalidez, el beneficiario sería la entidad bancaria por la parte pendiente de amortizar del préstamo y el tomador-asegurado por el resto del capital garantizado.
En abril de 2010, el INSS le reconoce la incapacidad permanente absoluta por enfermedad.
Con fecha 19 de julio de 2010 la compañía de seguros abona a la entidad bancaria la indemnización por la parte del préstamo pendiente de amortizar, obteniendo el asegurado el resto del capital garantizado.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida por invalidez absoluta y permanente.
Contestación
Para concretar la tributación que corresponde a la prestación percibida directamente por el tomador-asegurado, resulta de aplicación el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…).”
Se debe analizar la posible aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, la cual señala que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales. Entre otros supuestos, prevé una compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario, percibidos en forma de capital, procedentes de contratos de seguro de vida e invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en los siguientes términos:
“a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.”
En relación con los seguros temporales renovables debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1135-07, que se transcribe a continuación:
«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguros anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.»
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación deriva de una póliza de seguro correspondiente a una renovación posterior a 20 de enero de 2006, no resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.
En consecuencia, el rendimiento del capital mobiliario, en el caso planteado, estaría constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas correspondientes al período anual de cobertura por el que se paga dicho capital, sin que sea de aplicación la compensación fiscal a la que se ha hecho referencia.
El rendimiento del capital mobiliario determinado según lo expuesto anteriormente constituye renta del ahorro y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.
En relación con la tributación que corresponde a la indemnización percibida por la entidad bancaria como beneficiaria del contrato de seguro, ésta no obtiene rendimiento alguno sometido al Impuesto sobre Sociedades como consecuencia del cobro de la prestación asegurada, sino que se limita a cancelar una deuda contraída por un tercero.
Por su parte, como consecuencia de la cancelación del préstamo hipotecario, el tomador del seguro queda liberado de la obligación de pago de la parte pendiente del préstamo que tenía concedido. Por ello, en relación con el tomador, no estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que al producir una alteración en la composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial.
En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 establece que:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Por tanto, esta ganancia patrimonial viene determinada por el importe de la prestación satisfecha por la entidad aseguradora a la entidad bancaria, la cual deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro del tomador-asegurado, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-3-a, 33-1, 49, DT 13