El servicio de gestión de hogar-club y pisos tutelados prestado a un ayuntamiento constituye prestación de servicios sujeta al IVA conforme al art. 4.1 LIVA (operación onerosa realizada por empresario). Sin embargo, resulta potencialmente exonerable bajo el art. 20.1.8º LIVA si concurren dos condiciones cumulativas: (i) que la prestadora sea entidad de derecho público o entidad/establecimiento privado de carácter social, y (ii) que la actividad califique como asistencia social (protección de infancia/juventud, asistencia a tercera edad, educación especial, minorías étnicas, refugiados). La calificación específica como "asistencia social" exige verificación de los beneficiarios y naturaleza sustancial de la prestación prestada.
Hechos
La consultante ha resultado adjudicataria por un ayuntamiento del servicio de gestión del Hogar-Club y pisos tutelados cuyo titular es el citado ayuntamiento. El ayuntamiento, que presta el servicio de forma indirecta, es quien fija y percibe el importe que deben pagar los usuarios del servicio. Por la prestación del servicio de gestión, la consultante percibe del ayuntamiento un importe de euros diarios por cada residente, otro importe por cada trabajador contratado, otro importe por cada servicio de comida a domicilio y la financiación de parte del consumo de electricidad, calefacción y agua del centro.
Cuestión planteada
Sujeción del servicio de gestión prestado al ayuntamiento.
Exención.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, según lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”
El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
De acuerdo con lo anterior, el servicio de gestión del Hogar-Club y pisos tutelados objeto de consulta, prestado por la consultante a un ayuntamiento, que es el titular del mismo, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”
Puesto que la consultante, que presta el servicio de gestión del Hogar-Club y pisos tutelados, no es una entidad de Derecho Público o una entidad o establecimiento privado de carácter social, las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante para el ayuntamiento están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente de dicha Ley.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.”
De acuerdo con lo expuesto, los servicios de gestión del Hogar-Club y pisos tutelados prestados por la consultante al ayuntamiento titular del mismo, sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributan por dicho Impuesto al tipo reducido del 7 por ciento, siempre que efectivamente consistan en alguno de los referidos en el citado artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992, hecho que parece concurrir de acuerdo con la descripción efectuada en el escrito presentado.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-8º