En sociedades civiles que desarrollan actividad económica, los rendimientos se atribuyen a cada socio manteniendo su naturaleza económica, pero únicamente si la actividad se ejerce conjuntamente por todos ellos asumiendo el riesgo empresarial. Si la normativa reguladora de la actividad o las circunstancias concretas restringen su ejercicio a un determinado socio, los rendimientos se imputan exclusivamente a éste como rendimientos de actividades económicas; los demás socios que realicen sólo aportación de capital obtienen rendimientos del capital mobiliario. El pago a cuenta del IRPF corresponde al socio que efectivamente ejerce la actividad económica, practicándose retención sobre las cantidades percibidas.
Hechos
La consultante tiene la intención de constituir junto con otro socio, al cincuenta por ciento, una sociedad civil a efectos de desarrollar una actividad empresarial. La consultante participará como socia capitalista aportando únicamente capital, siendo el otro socio el que ejercerá la actividad.
Cuestión planteada
Si los rendimientos obtenidos por la sociedad civil se atribuirán en su totalidad al socio que ejerce la actividad a efectos de calcular el pago a cuenta del IRPF, practicándose retención a la consultante por las cantidades efectivamente percibidas.
Si se atribuirá a los dos socios el cincuenta por ciento del rendimiento, tributando el socio trabajador en concepto de rendimientos de actividades empresariales y el socio capitalista en concepto de rendimientos del capital mobiliario.
Si es posible que el socio trabajador tenga una nómina y el importe de la misma sea gasto deducible para la sociedad civil, constituyendo rendimientos del trabajo para el perceptor.
Contestación
Las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo). Por su parte, el artículo 89 del mismo texto refundido añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
Lo anterior implica que en el supuesto de una sociedad civil que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.
Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la sociedad, es decir: que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la sociedad civil.
Con ello se quiere decir que todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.
En el caso de que existan normas específicas que regulen el desarrollo de determinada actividad, será necesario, para que pueda entenderse que la misma se realiza por la sociedad civil, que aquellas permitan su ejercicio conjunto por todos los socios. De esta forma, si por preverlo la normativa específica o por cualquier otra circunstancia la actividad es desarrollada por un determinado socio, será a este, y no al resto de los que integran la sociedad civil, a quién corresponda imputar los rendimientos derivados de ese ejercicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 de texto refundido de la Ley del Impuesto. Los socios que se limiten a realizar aportación de capital obtendrán, en su caso, rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión.
El artículo 107 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), establece, en su apartado 1, que los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad prevista en el artículo 108, sin perjuicio de las excepciones previstas en los restantes apartados del citado artículo 107. Por su parte, el artículo 110 dispone que el pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
En el caso que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, la actividad se entendiese realizada únicamente por uno de los socios, será este el que deba cumplir con las obligaciones derivadas del ejercicio de la misma.
Si la actividad fuese desarrollada por uno de los miembros de la sociedad civil, limitándose el otro a realizar aportación de capital, el socio que ejerce la actividad resultará, en su caso, obligado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74 del Reglamento del Impuesto, a practicar retención sobre los rendimientos de capital mobiliario que como consecuencia de la cesión de capital se pudiesen originar.
Por último, las cantidades percibidas por uno de los socios por su trabajo en la sociedad civil no tienen la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la entidad, constituyendo una mayor participación de ese socio en el rendimiento neto de la sociedad civil
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 73, 74, 107, 108, 111; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts.10, 11, 89