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Consulta vinculante · V1130-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación prestados por el consultante a una empresa alemana se localizan conforme al artículo 69.1.1º LIVA: al radicar la destinataria (empresario extranjero) fuera del territorio de aplicación del impuesto, la prestación no está sujeta al IVA español, siendo operación exenta en régimen intracomunitario (artículo 9.1.d LIVA). El consultante debe facturar sin IVA y aplicar la inversión del sujeto pasivo si el destinatario es identificado en otro Estado miembro. El IVA soportado en otros Estados se recupera mediante devolución en el Estado donde se localiza la prestación o, si es comunitario, a través del procedimiento de recuperación del Reglamento 1042/2013.

Localización de servicios IVA no sujeto empresa extranjera inversión del sujeto pasivo recuperación de IVA intracomunitario artículo 69 LIVA

Hechos

El consultante va a prestar servicios de mediación comercial a una empresa alemana no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Dicha mediación se efectuará con respecto a clientes establecidos en el citado territorio como fuera de él.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de las citadas operaciones.

- Obligaciones formales.

- Forma de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en otros Estados miembros de la Unión Europea o en países terceros.

Contestación

1.- En el escrito de consulta no se indica en qué condición interviene el consultante en los referidos servicios de mediación. No obstante, siguiendo la práctica habitual, se va a suponer que interviene en nombre y por cuenta de la empresa alemana y, por tanto, el consultante prestará a dicha entidad un servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que aquélla efectúe a sus clientes, debiendo facturar, por tanto, a la empresa alemana por tal concepto de mediación.

2.- A efectos de determinar cuándo los servicios de mediación prestados por el consultante deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de ciertos servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).

A falta de una regla especial que recoja expresamente los servicios descritos por la consultante (servicios de mediación cuyos destinatario es un empresario o profesional), tales servicios se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, que en su redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, (BOE de 2 de marzo), establece lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(...).”.

Dado que la destinataria de los servicios prestados por el consultante es una empresa alemana que, salvo prueba en contrario tal y como dispone el artículo 5.Uno. a) de la Ley 37/1992, se considera que tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará de aplicación el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 previamente trascrito.

Consecuentemente, los servicios prestados por el consultante no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Por otro lado, el consultante, como sujeto pasivo del Impuesto, estará obligado al cumplimiento las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto, esencialmente recogidas en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.

4.- En cuanto al procedimiento de devolución de las cuotas el Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante en otros Estados miembros de la Unión Europea o en países terceros, este Centro Directivo carece de competencia para informar acerca del mismo, si bien cabe señalar que el derecho a al devolución de dichas cuotas se encuentra reconocido en el artículo 171.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, el señalado artículo dispone lo siguiente:

“1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 79/1072/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículos 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en dicho Estado miembro a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.”.

A título meramente informativo debe señalarse que dicho procedimiento se encuentra recogido en el artículo 119 de la Ley 37/1992, para el caso de empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto español, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, que soporten cuotas por dicho Impuesto en el citado territorio.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69-Uno, 119 y 164-Uno-


Discusión
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