Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entes públicos, no sujeción, contraprestación tributaria,... · DGT V1131-09
Consulta vinculante · V1131-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las mancomunidades de municipios, como entes públicos, están excluidas del IVA conforme al artículo 7.8 LIVA cuando realizan entregas de bienes o prestaciones de servicios sin contraprestación o mediante contraprestación tributaria. No obstante, esta exención no aplica si actúan a través de entidades mercantiles (públicas, privadas o mixtas), ni a las actividades expresamente sometidas a tributación en todo caso por el artículo 7.8 LIVA.

Entes públicos no sujeción contraprestación tributaria empresa pública mercantil actividades sujetas en todo caso

Hechos

Mancomunidad de municipios creada para la gestión de ejecuciones de obras, limpieza de caminos y otros servicios que resulten necesarios.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones descritas.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Según establece el artículo 5, apartado dos de la Ley 37/1992, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, en su apartado uno, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

Dichos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestaciones de servicios, etc., mediante la realización continuada y onerosa de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por su parte, el artículo 7, apartado 8º de la citada Ley declara que “no están sujetas al citado tributos las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles”.

Las Mancomunidades de municipios tienen naturaleza de entes públicos, por lo que les resulta de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, siempre que se cumpla que las entregas de bienes y prestaciones de servicios desarrolladas por ellas se llevan a cabo en los términos establecidos por dicho precepto.

Adicionalmente, el propio artículo 7.8º de la Ley 37/1992 establece una serie de actividades que, en todo caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de la siguiente manera: “En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a. Telecomunicaciones.

Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Transportes de personas y bienes.

Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9 siguiente.

Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

Almacenaje y depósito.

I i. Las de oficinas comerciales de publicidad.

Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

Las de agencias de viajes.

Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

Las de matadero.”.

En los supuestos objeto de consulta, es decir, colocación y uso de un escenario propiedad de la Mancomunidad, alquiler de carpas para fiestas y concesión de maquinaria para movimientos de tierras, limpieza y desbroce de solares, arreglo de caminos y compactación de terrenos, la contraprestación por parte de los municipios, según las facturas aportadas en el escrito de consulta, no es de naturaleza tributaria, por lo que estas operaciones se encuentran sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la Mancomunidad repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a los destinatarios de las operaciones.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-8º


Discusión
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