Los pagos por adquisición de derechos de autor constituyen base de la deducción del 5% del artículo 38.3 TRLIS en cuanto integren el valor del inmovilizado intangible vinculado a la edición del libro, siempre que la consultante ostente la condición de editora conforme a los artículos 58, 60 y 64 de la Ley de Propiedad Intelectual. La acreditación de la deducción se realiza por ejercicio fiscal según el importe contabilizado como inmovilizado intangible que cumpla los requisitos del Plan General de Contabilidad.
Hechos
La entidad consultante ostenta la condición y naturaleza de compañía editora, ya que cumple las previsiones contenidas al efecto en el artículo 58 de la ley 1/1996. En el ejercicio de su objeto social, la consultante desarrolla la actividad de edición de obras en formato de libros.
En el desarrollo de la obra incurre en una serie de costes que forman parte del valor del inmovilizado intangible que constituyen la inversión necesaria para la edición de libros, incluyendo la adquisición de los derechos de autor de las obras.
En relación con la adquisición de los derechos de autor, la consultante se obliga, en contraprestación, a satisfacer unas cuantías que habitualmente componen dos partes:
- Una parte fija, que se satisface por anticipado en la fecha de la firma del contrato de cesión de derechos de autor.
- Una parte variable que se satisface en función de las ventas del libro.
La suma de ambas cuantías constituye el importe total de la contraprestación, que se activa en contabilidad como inmovilizado intangible.
Cuestión planteada
Si las cantidades satisfechas en contraprestación de la adquisición de los derechos de autor, en los términos señalados, constituyen base de la deducción establecida en el artículo 38.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si la acreditación de la deducción se realizará a medida en que se satisfagan los pagos.
Contestación
El apartado 3 del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) establece que “las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100”.
De dicho artículo se deduce que será requisito para el disfrute de esta deducción que la consultante ostente la condición de editor en los términos establecidos por el artículo 58 del Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En virtud de dicho precepto, se considera el contrato de edición como aquel por el cual el autor o sus derecho-habientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Por lo que se deduce del escrito de consulta la consultante tendrá la consideración de editora si los contratos de edición que suscriba con los autores cumplen los requisitos de los artículos 58, 60 y 64 del RDLeg 1/1996.
Establecido lo anterior, resulta necesario determinar cómo aplicar la deducción del artículo 38.3 del TRLIS. La obtención de cada una de las obras en forma de libros, supone incurrir en una serie de costes hasta conseguir el soporte que permita la reproducción industrial seriada. Por tanto, todos esos costes, formarán parte del valor del inmovilizado intangible que constituye la inversión necesaria para la edición del libro, siendo ésta la base de la deducción. Cabe entender, por tanto, como parte de la inversión la adquisición de derechos de autor del libro que se va a editar.
A efectos de la consideración como parte del inmovilizado intangible la parte de retribución variable por los derechos de autor, deberá tenerse en consideración lo establecido en el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 17 de noviembre, donde se define el inmovilizado intangible como los activos no monetarios sin apariencia física susceptibles de valoración económica. Estos elementos deben ser reconocidos en balance, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el marco conceptual de la contabilidad (MCC) y en las normas de registro y valoración (NRV). En particular, en relación con el reconocimiento de un inmovilizado de naturaleza intangible, la NRV 5ª. “Inmovilizado intangible” exige que además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el MCC, cumpla el criterio de identificabilidad, lo que implica cumplir alguno de los dos requisitos siguientes: “a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado. b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones. “Por su parte, los activos se definen en el MCC como “bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad”.
De acuerdo con lo anterior, la parte del precio de adquisición variable formará parte de la base de deducción en la medida en que deba computarse dentro del inmovilizado intangible en los términos citados pues, en caso contrario, se reconocería como gasto cuando se devengan y, por tanto, no formaría parte de la base de deducción fiscal, de manera que la valoración de una u otra calificación (inmovilizado o gasto) no puede realizarse por este Centro Directivo dada la escasa información aportada en esta consulta.
Finalmente, el porcentaje aplicable a la base deducción será el 3 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y del 2% para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 de acuerdo con el artículo 38.3 del TRLIS y el apartado 4 de la disposición adicional décima del TRLIS. Dichos porcentajes se aplicarán sobre aquellas cantidades que cumplan los requisitos exigidos para ello y que se activen en cada período impositivo como inmovilizado intangible, lo que serán cuestiones de hecho que podrán ser objeto de comprobación por los órganos competentes.
Por otra parte, el artículo 44.3 del TRLIS establece como condición para disfrutar de la deducción que los elementos patrimoniales afectos a la deducción deben permanecer en funcionamiento durante cinco años o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuere inferior, requisito que, en este caso, debe entenderse referido a la obligación de mantener la propiedad de los derechos sobre la edición resultante de la inversión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 38-3