Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Plan individual de ahorro sistemático, exención, renta vi... · DGT V1132-07
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Síntesis

Los planes individuales de ahorro sistemático mantienen la condición de tales aunque se designe un tercero como beneficiario en caso de fallecimiento anterior a la constitución de la renta vitalicia, siempre que inicialmente figure el contribuyente como contratante, asegurado y beneficiario. La superación de los límites máximos (8.000 €/año; 240.000 € acumulado) determina pérdida de calificación y exclusión de la exención del artículo 7.v) LIS 35/2006, pero se recupera si mediante rescate las primas se ajustan a dichos límites, manteniéndose los demás requisitos de la disposición adicional tercera.

Plan individual de ahorro sistemático exención renta vitalicia asegurada límites máximos de primas rescate designación de beneficiario pérdida de consideración.

Hechos

La entidad consultante es una organización empresarial que agrupa a las entidades aseguradoras que operan en el mercado español.

La Ley 35/2006, de 28 de diciembre, ha introducido, mediante su disposición adicional tercera, la figura del "Plan individual de ahorro sistemático", concretándose distintos aspectos de su régimen fiscal en el artículo 7 y disposición adicional decimotercera, y posibilitando en su disposición transitoria decimocuarta la transformación de determinados contratos de seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.

Cuestión planteada

Diversas cuestiones relativas al régimen de los planes individuales de ahorro sistemático que se describen en la contestación.

Contestación

1. Posibilidad de que el contratante de un plan individual de ahorro sistemático designe a un tercero como beneficiario para el caso de que aquél fallezca antes de haber comenzado a percibir la renta vitalicia asegurada.

La disposición adicional tercera de la Ley 35/2006 define los planes individuales de ahorro sistemático como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan determinados requisitos, señalando en su párrafo a) como el primero de ellos:

“a) Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.”

Es condición que contratante, asegurado y beneficiario sean la misma persona, lo que implica que deba figurar el contratante necesariamente designado como asegurado y beneficiario en la póliza del seguro de vida. Cumplida esta condición, la designación de un tercero como beneficiario para el caso de fallecimiento del contratante con anterioridad al inicio de la percepción de la renta vitalicia no obstaculiza la consideración del seguro como plan individual de ahorro sistemático ni, por tanto, la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.v) de la Ley 35/2006.

2. Superación de de los límites máximos anual y total previstos en el párrafo c) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006.

2.1 Incidencia de la superación de los límites máximos anual y/o total de primas aportadas, y de la disposición o rescate para adaptarse a los límites antes de la constitución de la renta vitalicia.

El párrafo c) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006 establece:

“c) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros,…. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente”.

Por tanto, la realización de aportaciones que superen los límites máximos, ya sea el anual o el total, o ambos, supone un incumplimiento del requisito establecido en la letra c) de la disposición adicional tercera, el cual determina la pérdida de la consideración del contrato de seguro como plan individual de ahorro sistemático a efectos de su tratamiento tributario.

No obstante, si como consecuencia de disposición o ejercicio de derecho de rescate, las primas aportadas y no rescatadas no rebasasen los mencionados límites, el contrato recobrará su consideración de plan individual de ahorro sistemático a efectos de su tratamiento tributario, siempre que además cumpla los restantes requisitos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006.

2.2 Rescate en caso de superación del límite anual y/o total de aportaciones realizadas a un solo plan o a varios planes individuales de ahorro sistemático comercializados por la misma entidad aseguradora, o a varios planes individuales de ahorro sistemático comercializados por distintas entidades aseguradoras.

Los límites máximos de aportaciones previstos en la citada letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006 constituyen un requisito referido a la totalidad de los contratos que tengan la consideración de plan individual de ahorro sistemático suscritos por un mismo contribuyente, de forma que las primas aportadas en cada año al conjunto de tales contratos no pueden superar la cuantía máxima anual, ni tampoco pueden rebasar el límite total, teniendo en cuenta, al efecto, todas las aportaciones realizadas en los años precedentes.

Al estar referidos dichos límites al conjunto de los planes individuales de ahorro sistemático suscritos por un mismo contribuyente, la realización de aportaciones que excedan del límite anual o del límite total, o de ambos, afectará igualmente al conjunto de los planes, determinando la pérdida de la consideración de los mismos como planes individuales de ahorro sistemático a efectos de su tratamiento tributario.

Aclarado lo anterior, en el caso de que un contribuyente tenga constituido uno o varios planes individuales de ahorro sistemático con una misma entidad aseguradora, cabe señalar que, con carácter general, la aplicación del requisito de los límites de la letra c), implicaría para dicha entidad la imposibilidad de admitir aportaciones al conjunto de tales contratos en lo que superen el límite anual o total previsto en dicha norma, dado que conoce las aportaciones realizadas en cada año por el contribuyente.

No obstante, en el supuesto de que excepcionalmente se hubieran realizado aportaciones que superen el límite anual o total, o ambos, si el contribuyente realiza disposición o rescate, de forma que, una vez efectuado, las primas aportadas y no rescatadas, teniendo en cuenta el conjunto de planes individuales de ahorro sistemático suscritos, no superasen los referidos límites, dichos contratos recobrarán su consideración de plan individual de ahorro sistemático, siempre que cumplan los restantes requisitos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006.

El tratamiento descrito en los párrafos anteriores resultará igualmente aplicable en el caso de que se hubiesen rebasado el límite máximo anual o total, o ambos, en las aportaciones realizadas a varios planes individuales de ahorro sistemático comercializados por diferentes entidades aseguradoras, si bien en este caso la imposibilidad de admitir aportaciones en lo que superen dichos límites por parte de una entidad aseguradora ha de entenderse limitada, lógicamente, a los planes individuales de ahorro sistemático que tenga el contribuyente comercializados por dicha entidad.

Respecto de la disposición o rescate, cuando este sea parcial, resultará de aplicación, en relación con cada contrato de seguro en el que se realice, lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para el caso de disposición parcial de contratos de seguro, que establece:

“En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.”

Por otra parte, el párrafo g) de la disposición adicional tercera señala como requisito del plan individual de ahorro sistemático que “g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.”

El párrafo anterior ha de entenderse en el sentido de que la norma requiere que en el momento de constituirse la renta vitalicia la aportación al contrato más antigua haya permanecido un periodo que supere al menos los diez años, por lo que en el caso de que se hubiera producido una disposición o rescate, las primas recuperadas dejan de computarse a efectos del Impuesto en el contrato de seguro a partir de dicha recuperación y, en consecuencia, no pueden tomarse en cuenta para el cómputo de la antigüedad requerida, la cual deberá computarse desde fecha de la primera aportación no recuperada.

2.3 Determinación de los importes que deben ser restituidos al contribuyente para considerar cumplidos los límites anual y total.

En el caso de haberse superado los límites anual o total, o ambos, de aportaciones realizadas por un contribuyente a uno o varios planes individuales de ahorro sistemático, para que dichos contratos puedan recobrar su consideración como tales planes a efectos tributarios, será preciso que el contribuyente realice las disposiciones o rescates que resulten necesarios para que, una vez efectuados, la suma anual de las primas aportadas a tales contratos y no rescatadas no superen el límite máximo anual de 8.000 euros, ni el total de primas aportadas a todos los contratos sucritos y no rescatadas rebase el límite total de 240.000 euros.

A estos efectos, en la cuantificación de la cantidad a rescatar por el contribuyente deberá tenerse en cuenta, para cada contrato en que se realice rescate, en su caso, la aplicación de la regla prevista en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al cual, en el caso de disposición parcial en contratos de seguro, se entiende que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su rentabilidad.

2.4 Tributación de las rentas derivadas de las disposiciones que el contribuyente realice para adecuarse a los límites anual y total.

La rentabilidad derivada de las disposiciones o rescates que el contribuyente realice para adecuarse al cumplimiento de los límites anual, total, o a ambos, tributará como rendimiento del capital mobiliario procedente de contratos de seguro de vida, conforme a lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley 35/2006.

2.5 Posibilidad de considerar cumplido el requisito del límite máximo anual de aportaciones cuando, no habiéndose excedido el límite total de primas acumuladas, el cociente resultante de dividir las aportaciones totales entre el número de años transcurridos no supere la cuantía de dicho límite máximo anual.

El límite anual de aportación a planes individuales de ahorro sistemático previsto en el párrafo d) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006 es, como el propio precepto indica, un “límite máximo anual”, lo que implica que las aportaciones realizadas en cada uno de los años de duración de los contratos suscritos no pueden exceder en ninguno de ellos de la cuantía máxima establecida en dicho párrafo, sin que pueda considerarse cumplido dicho requisito por el solo hecho de que la media anual de aportaciones a tales contratos no supere dicha cuantía.

3. Planes individuales de ahorro sistemático en los que el riesgo de la inversión lo asuma el tomador. Si deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006.

El artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006 dispone en su primer párrafo que “se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.3 de esta Ley, de cada periodo impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del periodo impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.”

A continuación el precepto exceptúa la aplicación de esta regla de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurran las condiciones previstas en las letras A) o B) del mismo artículo.

Aunque la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006 no excluye expresamente ninguna de las modalidades de seguros de vida a que se refiere el artículo 14.2.h), hay que tener en cuenta que la finalidad perseguida con los planes individuales de ahorro sistemático es incentivar el ahorro a través de ciertas modalidades de seguros de vida para constituir con los recursos acumulados una renta vitalicia asegurada y dicho incentivo radica en la exención de la rentabilidad que se ha ido generando a lo largo del periodo de aportación.

Pero para que opere dicha exención, conforme a lo previsto en el artículo 7.v) de la Ley 35/2003, la obtención de la rentabilidad ha de ponerse de manifiesto precisamente en el momento de la constitución de la renta vitalicia asegurada.

Ello implica que en el caso de los seguros de vida previstos en el primer párrafo del artículo 14.2.h), al establecer el propio precepto que la rentabilidad se obtiene y ha de imputarse fiscalmente año a año, dicho sistema resulte incompatible con la aplicación de la exención prevista en el referido artículo 7.v) de la Ley 35/2006.

En consecuencia, cabe concluir que cuando el plan individual de ahorro sistemático adopte la modalidad de seguro de vida en el que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se deberán cumplir, además de los requisitos de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006, los establecidos en las letras A) o B) del artículo 14.2.h) de dicha Ley.

4. Disposiciones parciales durante el periodo de aportación. Efectos en el cómputo de la antigüedad de la primera prima y momento a partir del cual puede constituirse la renta vitalicia.

El párrafo d) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006 establece:

“d) En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.”

La disposición parcial constituye una recuperación por el contribuyente de una parte de los derechos económicos acumulados en el plan individual de ahorro sistemático que inicialmente están destinados a la constitución de la renta vitalicia asegurada, por lo que las primas recuperadas en la disposición parcial dejan de computarse a efectos del Impuesto en el contrato de seguro a partir de dicha recuperación y en consecuencia han dejado de permanecer en el plan, por tanto, tampoco podrán tomarse en cuenta a efectos del cómputo de la antigüedad de la primera prima requerida en el párrafo g) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006, la cual se computará desde la fecha de la primera aportación no recuperada.

De igual forma, la parte de la disposición parcial correspondiente a primas recuperadas no se computará a efectos del límite máximo anual de aportaciones ni del límite total de primas acumuladas previstos en el párrafo c) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006.

Dado que las disposiciones parciales determinan que el cómputo de la antigüedad requerida en el párrafo g) deba realizarse desde la fecha de la primera aportación no recuperada, el contrato solo podrá seguir teniendo la consideración de plan individual de ahorro sistemático a efectos de su tratamiento tributario si el período que reste desde la citada fecha hasta la constitución de la renta vitalicia, superase los 10 años.

En el caso contrario, el contrato habrá perdido su consideración de plan individual de ahorro sistemático.

Por otra parte, la realización de una modificación contractual que suponga una ampliación del termino previsto para la constitución de la renta vitalicia, en la medida en que afecta a elementos esenciales del contrato, cual es la prestación a cargo del asegurador, la cual habrá de determinarse mediante hipótesis diferentes a las que resultan del término temporal previsto en el contrato inicial, siendo incompatible esta nueva obligación asumida con la anterior, daría lugar a una transformación del contrato de seguro con los consiguientes efectos tributarios para el contribuyente en el momento de realizarse la citada modificación.

5. Posibilidad de ejercitar el derecho de rescate total de un plan individual de ahorro sistemático para sucesivamente constituir una renta vitalicia inmediata, en los siguientes supuestos:

a) Contrato de seguro de vida con vencimiento cierto superior a 10 años.

La disposición adicional tercera de la Ley 35/2006, en su primer párrafo, conceptúa a los referidos planes individuales de ahorro sistemático como contratos celebrados con entidades aseguradoras “para constituir con los recursos aportados” una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Asimismo, los párrafos b) y g) de la citada disposición señalan, respectivamente, que la renta vitalicia “se constituirá con los derechos económicos procedentes” de dichos seguros de vida y que la primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez años “en el momento de la constitución” de la renta vitalicia.

Y el artículo 7.v) de la Ley 35/2006, al establecer la exención, la refiere a las rentas que se pongan de manifiesto “en el momento de la constitución” de las rentas vitalicias aseguradas.

Por otra parte, el párrafo b) de la reiterada disposición adicional tercera señala que “en el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada”.

De acuerdo con las normas transcritas, resulta posible constituir la renta vitalicia con anterioridad al vencimiento del contrato con la totalidad de los derechos económicos constituidos, con los efectos previstos en el artículo 7.v), siempre que la primera prima cuente con una antigüedad superior a diez años y la constitución se realice en unidad de acto, excluyendo cualquier tipo de disposición de tales derechos por el contribuyente, y además se hubieran cumplido el resto de los requisitos establecidos en la disposición adicional tercera.

b) Contrato de seguro de vida entera.

El seguro de vida entera constituye una modalidad de seguro de vida mediante el que se garantiza el pago de un capital al fallecimiento del asegurado, independientemente del momento en que ocurra dicho fallecimiento.

En estos seguros cabe considerar que la condición prevista en el apartado a) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006, relativa a que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, a efectos de su consideración como plan individual de ahorro sistemático, se entenderá cumplida en los contratos en los que el propio contratante-asegurado tenga el derecho de rescate y lo pueda ejercitar de forma total.

En los planes de ahorro sistemático instrumentados mediante esta modalidad resultará de aplicación lo previsto en el artículo 7.v) de la Ley 35/2006 en el momento en que el contribuyente contratante proceda a constituir una renta vitalicia a su favor con la totalidad de los derechos económicos derivados del contrato, siempre que la primera prima cuente con una antigüedad superior a diez años y la constitución de la renta se realice en unidad de acto, excluyendo cualquier tipo de disposición de tales derechos por el contribuyente, y además se hubieran cumplido el resto de los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la citada Ley 35/2006.

6. Porcentajes de tributación aplicables a la renta vitalicia constituida en el caso de contribuyentes de edad entre 66 y 69 años y 70 años de edad.

Con fecha 7 de marzo de 2007 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado una Corrección de errores de la Ley 35/2006, mediante la cual se corrige la redacción dada al quinto párrafo del artículo 25.3.a) 2º de dicha Ley, relativo a los porcentajes de determinación del rendimiento de las rentas vitalicias inmediatas, quedando así su quinto y sexto párrafos redactados de la siguiente forma:

“20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años”.

Para determinar el rendimiento del capital mobiliario correspondiente a cada anualidad, se aplicará el porcentaje del 8 por ciento cuando en el momento de constituirse la renta vitalicia la edad del contribuyente supere los 70 años. El porcentaje del 20 por ciento se aplicará cuando en dicho momento la edad del contribuyente estuviera comprendida entre los 66 y 69 años, ambos inclusive.

7. Transformación de determinados contratos de seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.

7.1 Momento en el que puede efectuarse la transformación.

La disposición transitoria decimocuarta de la Ley 35/2006 establece en el primer párrafo de su apartado 1 que “los contratos de seguro de vida formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, podrán transformarse en planes individuales de ahorro sistemático regulados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y por tanto, serán de aplicación el artículo 7.v) y la disposición adicional tercera de esta misma Ley, en el momento de constitución de las rentas vitalicias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:”

Conforme al precepto trascrito, la transformación de un contrato de seguro de vida en plan individual de ahorro sistemático solo es posible efectuarla en el mismo momento de constitución de la renta vitalicia.

7.2 Si existe un plazo para realizar dicha transformación y formalidades necesarias para documentarla.

La disposición transitoria decimocuarta de la Ley 35/2006 no establece plazo alguno para que un contrato de seguro de vida formalizado con anterioridad a 1 de enero de 2007 pueda transformarse en plan individual de ahorro sistemático.

La transformación la podrá realizar el contribuyente mediante acuerdo con la entidad aseguradora documentado en el mismo escrito por el que se constituya la renta vitalicia, debiendo hacerse constar de forma expresa y destacada en el condicionado del contrato que se transforma que se trata de un plan individual de ahorro sistemático regulado en la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006.

7.3 Posibilidad de transformar en plan individual de ahorro sistemático, mediante el ejercicio del derecho de rescate total y sucesiva constitución de renta vitalicia inmediata, los siguientes contratos de seguro de vida, formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2007 :

a) Contrato de seguro de vida de capital diferido.

Como se ha señalado anteriormente, el apartado 1 de la disposición transitoria decimocuarta sitúa el momento de la transformación en el mismo momento de la constitución de la renta vitalicia. En consecuencia, la constitución de la renta vitalicia es condición inherente a la citada transformación, siempre que además se trate de seguros formalizados antes de 1 de enero de 2007, en los que concurran los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) de la citada disposición transitoria decimocuarta.

A estos efectos, dado que la única exigencia temporal que requiere la norma es que hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de pago de la primera prima, es posible la transformación en plan individual de ahorro sistemático de un seguro de vida de capital diferido, una vez cumplido el citado período, con aplicación de lo previsto en el artículo 7.v) de la Ley 35/2006 siempre que la constitución de la renta se realice en unidad de acto, excluyendo cualquier tipo de disposición por el contribuyente de los derechos económicos constituidos en el contrato de seguro.

Adicionalmente, ha de señalarse que el cumplimiento de los límites máximos anual y total de primas aportadas previstos en el párrafo a) de la disposición transitoria decimocuarta ha de interpretarse poniéndolo en relación con el requisito del párrafo c) de la disposición adicional tercera. Dado que la transformación prevista en la disposición transitoria decimocuarta supone la conversión en plan individual de ahorro sistemático de seguros de vida anteriores a 1 de enero de 2007, con la consiguiente aplicación de la exención del artículo 7.v) a la rentabilidad generada por las primas aportadas hasta el momento de dicha transformación, ha de entenderse que la posibilidad de dicha transformación queda supeditada a que la suma anual de primas aportadas tanto a los contratos que se transforman como a otros posibles planes individuales de ahorro sistemático que tenga el contribuyente no sobrepase en conjunto el límite anual máximo previsto en el párrafo c) de la disposición adicional tercera, ni tampoco el total de tales primas supere importe máximo de primas acumuladas previsto en dicho párrafo c).

b) Contrato de seguro de vida entera.

En el caso de seguro de vida entera cabe considerar que la condición prevista en el primer párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 35/2006, referente a que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, se entenderá cumplida, a efectos de su transformación en plan individual de ahorro sistemático, en los contratos en los que el propio contratante-asegurado tenga el derecho de rescate y lo pueda ejercitar de forma total.

En consecuencia, los seguros de vida entera formalizados antes de 1 de enero de 2007 en los que concurran las condiciones señaladas en el párrafo anterior podrán transformase en plan individual de ahorro sistemático en el momento de constitución de la renta vitalicia, con aplicación de lo previsto en el artículo 7.v), disposición adicional tercera y disposición transitoria decimocuarta de la Ley 35/2006, siempre que en dicho momento la primera prima cuente con una antigüedad superior a diez años y la constitución de la renta se realice en unidad de acto, excluyendo cualquier tipo de disposición por el contribuyente de los derechos económicos procedentes del contrato.

A efectos del cumplimiento del requisito de los límites máximos anual y total de primas aportadas se traslada lo expuesto en el último párrafo de la letra a) anterior.

7.4 Si un contrato de seguro de vida formalizado antes de 1 de enero de 2007 con duración inferior a 10 años puede modificarse ampliando el plazo de duración para su posterior transformación en plan individual de ahorro sistemático, sin consecuencias tributarias.

La realización de una modificación contractual de un seguro de vida individual consistente en la ampliación del término temporal previsto inicialmente, en la media en que afectaría a elementos principales del contrato, como es la prestación a realizar por el asegurador, supondría una transformación del contrato de seguro inicial en otro posterior, con la consecuencia del sometimiento a tributación de la renta generada hasta el momento en que se realiza dicha modificación.

El hecho de que dicha modificación se realice con la intención de transformar posteriormente el contrato en un plan individual de ahorro sistemático no altera los efectos tributarios derivados de tal modificación.

7.5 Incidencia de las disposiciones parciales en la antigüedad de la primera prima requerida para la transformación.

En las disposiciones parciales en contratos de seguro de vida resulta de aplicación lo previsto en el artículo 17 del vigente Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (y artículo 15 de los anteriores Reglamentos, en su caso), por lo que las primas que resulten recuperadas mediante disposición parcial conforme a lo previsto en dicho precepto dejan de computarse a efectos del Impuesto en el contrato de seguro a partir de dicha recuperación y, en consecuencia, tampoco es posible tomarlas en cuenta para el cómputo de la antigüedad requerida, la cual deberá computarse desde fecha de la primera aportación no recuperada.

7.6 Si es posible la transformación parcial de un seguro de vida formalizado antes de 1 de enero de 2007 cuando, habiéndose superado el límite anual máximo de primas aportadas o el límite total de primas acumuladas, se realice un rescate parcial para adecuarse a dichos límites.

El párrafo a) del apartado 1 de la disposición transitoria decimocuarta requiere como requisito para la transformación de un contrato de seguro de vida en plan individual de ahorro sistemático que “el límite máximo anual satisfecho en concepto de primas durante los años de vigencia del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas acumuladas no haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente.”

Dado que en el caso de disposición parcial resulta aplicable, como se ha expuesto en el subapartado anterior, la regla prevista en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo podría realizarse dicha transformación una vez que, efectuada la disposición parcial, las primas aportadas y no recuperadas conforme a lo previsto en dicho artículo, no superen el límite máximo anual ni el límite total de primas acumuladas y hayan transcurrido más de diez años desde la primera prima aportada y no recuperada.

A efectos del cumplimiento de los límites cuantitativos deberán tenerse en cuenta las primas aportadas al resto de los planes individuales de ahorro sistemático que pudiera tener el contribuyente. 7.7 Si un seguro de vida formalizado antes de 1 de enero de 2007 con una entidad aseguradora puede transformarse en plan individual de ahorro sistemático de otra entidad aseguradora.

Como se expone en el apartado 7.1 de la presente contestación, la transformación de un seguro vida en plan individual de ahorro sistemático solo es posible efectuarla en el mismo momento de constitución de la renta vitalicia.

En el supuesto planteado existirían dos contratos diferentes: un contrato de seguro celebrado con una entidad aseguradora que finaliza mediante la obtención por el contribuyente de un capital a su vencimiento o como consecuencia de un rescate total y la constitución de un nuevo contrato de seguro de renta vitalicia inmediata con otra entidad aseguradora.

En consecuencia, dicho supuesto no puede conceptuarse como “transformación” de un contrato de seguro de vida ni, por tanto, tiene cabida en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts 7-v, 25-3-a, DA 3, DT 14, RD 1775/2004 art. 15, RD 439/2007 art. 17


Discusión
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