Las rentas derivadas de licencias percibidas por una federación deportiva territorial de ámbito autonómico están exentas en el Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 6.1.b) de la Ley 49/2002, siempre que la entidad ostente la condición de entidad sin fines lucrativos cumpliendo los requisitos del artículo 3 y que tales ingresos no financien explotaciones económicas no exentas. La exención requiere acreditación de que los fondos se destinan exclusivamente a actividades propias de la federación (promoción y práctica del deporte) y verificación del cumplimiento de los requisitos materiales de la Ley 49/2002.
Hechos
La consultante es una federación de ámbito autonómico de pádel, integrada en la federación española. En el ejercicio de su actividad, se encarga de promover, ordenar y dirigir el pádel, dentro del ámbito territorial autonómico, incluyendo entre sus funciones la de controlar y dirigir las competiciones deportivas dentro de su ámbito territorial.
Entre las rentas obtenidas por la consultante se encuentran las siguientes:
- Licencias: son las cantidades pagadas por los deportistas para la obtención de licencia que les otorga la condición de jugadores federados y les permite participar, en competiciones oficiales de ámbito autonómico y, en su caso, estatal;
- Cuotas de inscripción: son cantidades abonadas por los deportistas participantes en torneos concretos o competiciones en cuya organización interviene la federación. En ocasiones, los participantes forman equipos pertenecientes a clubes, siendo dichos equipos los que satisfacen las cuotas de inscripción;
- Cantidades satisfechas por los clubes por la autorización de torneos o competiciones, así como por la posible intervención adicional de la federación en la organización de los mismos (colaboración en la organización de aquellas competiciones organizadas por los clubes).
Tanto los torneos o competiciones organizados por la federación como en los organizados por los clubes, y autorizados por la federación, se encuentran abiertos a la asistencia de público, aun cuando no se cobra entrada a los asistentes.
Asimismo, los deportistas inscritos en tales torneos tienen en su práctica totalidad carácter amateur.
Cuestión planteada
Se plantea si las rentas percibidas por la consultante estarían exentas en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo a lo dispuesto en el Título II de la Ley 49/2002.
Contestación
El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:
“Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.”
Según el artículo 3 de la Ley 49/2002, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico que cumplan determinados requisitos, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos por lo que si la consultante cumple todos los requisitos legalmente exigidos tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
Dentro de este régimen especial, el artículo 6 de la citada Ley dispone:
"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:
a) (…).
b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
c) (…).
2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.
5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo."
De lo anterior se infiere que las licencias percibidas de deportistas estarán exentas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1º, letra b) del artículo 6 de la Ley 49/2002 previamente transcrito, en la medida en que no se destinen a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
En este punto cabe traer a colación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 49/2002, en virtud del cual:
“3 (…)
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.”
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto a la prestación de servicios de carácter deportivo, el apartado 10º del artículo 7 dispone:
“Artículo 7.º Explotaciones económicas exentas.
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
(…).
10.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.”
Del artículo trascrito se concluye que no están exentas las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativos que procedan de la prestación de servicios relacionados con espectáculos deportivos, por lo que no estarán exentas las cuotas de inscripción percibidas por la consultante, derivadas de la organización de torneos o competiciones, ni las cantidades percibidas por la autorización de torneos o competiciones o por la eventual colaboración en la organización de dichos los mismos, en cuanto la celebración de tales torneos o competiciones están destinados al público.
No obstante, dichas rentas podrían estar exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el apartado 12º del artículo 7 de la Ley 49/2002, con arreglo al cual:
“12.º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.”
En virtud de lo anterior, las licencias percibidas de los deportistas, en la medida en que se destinen a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas, así como las cuotas de inscripción percibidas de los jugadores o de los equipos y las cantidades percibidas por la consultante, como consecuencia de autorizar torneos o competiciones o de colaborar en la organización de los mismos, en la medida en que no puedan gozar de la exención prevista en el artículo 7.12º de la Ley 49/2002, previamente transcrito, formarán parte de la base imponible del período impositivo en que se devenguen.
En cuanto a la determinación de la base imponible del período, el artículo 8 de la Ley 49/2002 establece lo siguiente:
“En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exentas.
2. No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los establecidos por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas.
Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen.
En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha actividad.
c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de explotaciones económicas no exentas.”
Por último, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 del mismo texto legal, “la base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas será gravada al tipo del 10 %.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002: art: 3.3, 6, 7, 8 y 10.