Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entrega de bienes inmuebles, empresario urbanizador, junt... · DGT V1135-09
Consulta vinculante · V1135-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una parcela urbanizada entre miembros de una junta de compensación, motivada por corrección de error en el reparto inicial, constituye entrega sujeta al IVA conforme al artículo 4 LIVA. Ambos transmitente y adquirente ostentan la condición de empresarios por urbanización (art. 5.1.d LIVA), por lo que la cesión de bien inmueble urbanizado realizada a título oneroso por uno de ellos deviene operación gravada, sin que la justificación correctiva del acto exima del gravamen.

Entrega de bienes inmuebles empresario urbanizador junta de compensación sujeción al IVA operación gravada

Hechos

La consultante, que ha participado en un proyecto de actuación urbanística realizado a través de una junta de compensación de carácter fiduciario, debe transmitir un terreno que le fue inicialmente adjudicado como consecuencia de la rectificación de los repartos realizada por la junta con posterioridad a la finalización de las obras de urbanización.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional”.

2.- El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado uno, letra d), establece “que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.

3.- En el supuesto considerado, la actuación de la junta de compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. La junta, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquiere la condición de empresarios o profesionales conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5.Uno.a) en relación con el 5, apartado dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de terrenos al recibir estos servicios por las Juntas y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5.Uno.d) anteriormente citado.

En consecuencia, no existe entrega de bienes en el momento de la integración de los juntacompensantes en una Junta de Compensación, tampoco se producirá entrega alguna cuando los terrenos son definitivamente adjudicados a los mismos, una vez ha concluido su urbanización.

Pero el caso que se plantea en la consulta es el de la transmisión por parte de un miembro de la Junta de una parcela ya adjudicada y urbanizada a otro juntacompensante como consecuencia de un error en el reparto y adjudicación inicial de los terrenos. Esta entrega posterior del terreno, en tanto que se realiza por empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Pero además, será necesario determinar si esta operación sujeta, está exenta del Impuesto. En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley establece que “estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

20º.- Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

(…)”.

Por tanto, como la parcela transmitida ya tiene la consideración de terreno urbanizado, no será de aplicación la exención citada y corresponde repercutir el Impuesto como consecuencia de la entrega de bienes llevada a cabo.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno y 20-Uno-20º


Discusión
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