La DGT declina pronunciarse sobre el régimen de rescate de aportaciones a planes de pensiones por ser cuestión financiera ajena a su competencia tributaria, remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A título informativo, transcribe que las aportaciones anteriores a 2010 solo pueden cobrarse como prestación por jubilación (conforme al RDL 1/2002 y RD 304/2004), con la limitación de que tras acceder a jubilación, nuevas aportaciones destinarse solo a fallecimiento. La aplicabilidad de la reducción del 40% en percepciones en forma de capital queda condicionada a que previamente se acredite la procedencia financiera del rescate ante el ente regulador competente.
Hechos
El consultante en 1988 suscribió un plan de pensiones. Al extinguir su relación laboral a consecuencia de un expediente de regulación de empleo (nº 3/2000) percibió la prestación de dicho plan de pensiones en forma de capital en el año 2002.
En octubre de 2005 suscribe un nuevo plan de pensiones.
En agosto de 2007 accederá a la jubilación anticipada al cumplir los requisitos para ello y en 2010 alcanzará la edad ordinaria de jubilación.
Cuestión planteada
1º.- Si puede rescatar las aportaciones que realice hasta el año 2010.
2º.- En caso afirmativo, si puede aplicar la reducción del 40 por 100 prevista para las percepciones en forma de capital.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN:
La posibilidad de percibir la prestación de un plan de pensiones es una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana, número 44, 28046-MADRID.
No obstante lo anterior y a título meramente informativo se traslada la normativa existente sobre la materia.
El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (B.O.E. de 13 de diciembre) regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones; en relación con la contingencia jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pasa a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento. El mismo régimen se aplicará, cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación o a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.
(…)”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero). Así, el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, relativo a la contingencia de jubilación establece:
“a) Jubilación.
1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
(…)”
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones regula la posibilidad de anticipar la prestación correspondiente a jubilación. En particular, el apartado 2 se refiere a los trabajadores cuya relación laboral se extingue como consecuencia de un expediente de regulación de empleo y textualmente señala:
“2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pasa a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por al autoridad laboral.”
De acuerdo con la normativa anteriormente reproducida, en caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación se entiende acaecida la contingencia de jubilación a efectos de planes de pensiones, por lo que la misma no es susceptible de volver a producirse y, en consecuencia, las aportaciones posteriores sólo podrían destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento, salvo que se produzca un alta posterior en un régimen de la Seguridad Social por ejercicio o reanudación de la actividad.
SEGUNDA CUESTIÓN:
Si de acuerdo con lo expuesto anteriormente han podido realizarse aportaciones para jubilación, tal contingencia se entenderá nuevamente producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación por la Seguridad Social, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
En el ámbito fiscal, el artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 7 de marzo) considera como rendimientos de trabajo “las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones”. Sobre estos rendimientos íntegros se podrá aplicar una reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.b) del citado texto refundido siempre que las prestaciones se perciban en forma de capital y hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
De esta forma, el tratamiento tributario que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refiere a conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. Así, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único ejercicio y ello siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia.
Por tanto, si el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación se efectuó en forma de capital y sobre el mismo se aplicó la reducción del 40 por 100, al resto de cantidades que, en su caso, deriven de la contingencia de jubilación no les resultará de aplicación nuevamente la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 304/2004, arts 7-a, 8-2, RDLG 1/2002, art 8-6, RDLG 3/2004, arts 16-2-a-3, 17-2-b