La deducción por inversión en vivienda habitual (10,05 % estatal + 4,95 % autonómico, base máxima 9.015 €/año) es procedente en la adquisición de nueva residencia habitual siempre que se acredite mediante prueba válida su ocupación efectiva y permanente en los 12 meses siguientes a la adquisición y que no se haya disfrutado previamente de esta deducción por otro inmueble en los últimos cinco años. Las rentas inmobiliarias derivadas de la vivienda anterior permanecen imputables conforme al artículo 85 LIRPF (régimen de imputación de rentas inmobiliarias). La aplicabilidad del mínimo por descendientes en ambos períodos impositivos no se ve afectada por la adquisición de nueva vivienda habitual, manteniéndose su deducción sin restricciones derivadas del cambio de residencia.
Hechos
Los consultantes adquirieron una vivienda en el año 1992, que ha constituido su vivienda habitual desde esa fecha, habiendo practicado deducciones por su adquisición desde el año 1992 hasta el año 2006.
En el año 2008 han adquirido una nueva vivienda en otra localidad, a la que van a trasladar su residencia. La anterior vivienda continuará siendo la habitual de su hijo, mayor de edad, no independizado económicamente y que no presenta ni está obligado a presentar declaración por el impuesto, durante los periodos lectivos del curso universitario que está realizando, aunque, ocasionalmente, los consultantes pasarán algún pequeño periodo de tiempo en ella.
Cuestión planteada
1. Posibilidad de practicar deducción por la adquisición de la nueva vivienda.
2. Imputación de rentas inmobiliarias por la primera vivienda.
3. Si podrían seguir aplicando el mínimo por descendientes.
Contestación
1. La deducción por inversión en vivienda habitual se regula en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción. En su apartado 1º se establece, con carácter general, un porcentaje de deducción del 10,05 por ciento sobre las cantidades que el contribuyente satisfaga en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, con los límites y requisitos contenidos en la normativa del Impuesto. En el artículo 78 se cuantifica el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, que será, con carácter general, el 4,95 por 100 de las cantidades satisfechas. La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales.
El concepto de vivienda habitual se recoge en el artículo 68.1.3º de la Ley del Impuesto, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), dispone que:
“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
En aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo. Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente, debiendo poder ser acreditadas por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El apartado 2º del citado artículo 68.1 dispone lo siguiente:
“Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.”
Cumpliéndose los requisitos establecidos, los contribuyentes podrán deducir por las cantidades invertidas en la nueva vivienda habitual que superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubieran sido objeto de deducción
2. En cuanto a la renta imputable por la primera vivienda en la que permanecerá residiendo el hijo de ambos durante el periodo lectivo, hay que acudir al artículo 85 de la Ley del Impuesto, según el cual:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
(…).”
3. En relación a la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados”.
En consecuencia, resulta necesaria la convivencia con el descendiente para poder tener derecho al mínimo por este último, por lo que si el descendiente tuviese su residencia habitual en la nueva vivienda se tendrá derecho al mínimo por descendientes, aún cuando se ausente de forma esporádica de esta última durante los períodos lectivos del curso escolar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 58, 68, 78, 85
RIRPF RD 439/2007, art. 54