Los servicios de arrendamiento de espacios/locales a profesionales médicos o sanitarios no benefician de la exención del artículo 20.1.3º LIVA, que ampara exclusivamente las prestaciones de asistencia médica realizadas por el propio profesional sanitario al paciente. El arrendador, en cuanto empresario que explota un bien (inmueble) con fin de obtener ingresos continuados, realiza una prestación de servicios sujeta a IVA al tipo general (21%), salvo que concurran otras exenciones específicas (p.ej., arrendamiento de vivienda) o un régimen especial aplicable.
Hechos
La consultante es una empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles, propietaria de varios consultorios médicos situados en un centro hospitalario privado. Tiene intención de arrendarlos a profesionales de la medicina junto con otros servicios médicos complementarios, como son el arrendamiento de maquinaria e instrumental médico, servicios de recepcionista, citación telefónica de pacientes, gestión de cobro, limpieza, etc.
Cuestión planteada
Exención de los servicios descritos, al ser los arrendatarios profesionales de la medicina. En caso contrario, tipo impositivo al que deben tributar.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
El artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El apartado dos, número 2º, del precepto citado dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra.
2.- El artículo 20 de la Ley del Impuesto, por su parte, establece una serie de supuestos de exención en las operaciones interiores, señalando en el punto 3º de su apartado uno que está exenta:
“3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.
Están exentas, por tanto, las prestaciones de servicios realizadas por los clientes de la consultante, en la medida en que éstos puedan ser considerados como profesionales médicos o sanitarios. La exención no se extiende, sin embargo, a los servicios que tienen por destinatarios a dichos profesionales y que son prestados por otros empresarios o profesionales, como es el caso planteado en la consulta. Dichos servicios estarán sujetos y no exentos, siempre que no les sea de aplicación otro supuesto de exención de los contenidos en el artículo 20.
En concreto, los servicios de arrendamiento de inmuebles no destinados a vivienda, arrendamiento de maquinaria e instrumental médico, servicios de recepcionista, citación telefónica de pacientes, gestión de cobro, limpieza y otros similares estarán sujetos al Impuesto y no exentos, pues no se contienen en el artículo 20 de la Ley 37/1992.
3.- Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable, el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992 establece que “el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
El artículo 91 regula los supuestos de aplicación de tipos impositivos reducidos, sin que ninguno de los preceptos contenidos en el mismo resulte aplicable a los servicios prestados por la consultante.
Por tanto, dichos servicios tributarán al tipo general del 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-c); 11-Uno y Dos-2º; 20-Uno-3º; 90-Uno-