Los gastos financieros son deducibles conforme al art. 10.3 TRLIS, sin perjuicio de los límites de los arts. 16 y 20. No obstante, la DGT descarta pronunciarse sobre la deducibilidad en este caso concreto —caracterizado por estructura sin actividad operativa, financiación intragrupo para compensar resultados vía consolidación fiscal y ausencia de efectos económicos relevantes distintos del ahorro fiscal— por tratarse de una operación potencialmente sujeta a las normas de aplicación de la norma tributaria (principio de realidad económica), cuyo análisis corresponde a la comprobación administrativa.
Hechos
La entidad consultante A se constituyó en septiembre de 2008 y está íntegramente participada por una sociedad holandesa H. Enseptiembre de ese mismo año adquirió, a una sociedad vinculada, el 100% del capital de una sociedad española B. El precio de la compraventa no se ha satisfecho en la actualidad. En ese mismo mes de septiembre de 2008, la consultante modificó su ejercicio social, con el fin de aplicar el régimen de consolidación fiscal con la sociedad adquirida.
El único activo que posee la consultante A son las acciones de B y 746 euros de tesorería. Su domicilio fiscal y social está en España, carece de empleados y de activos distintos de las acciones de B y no desarrolla actividad empresarial. Asimismo, el Consejo de Administración de la consultante está formado por las mismas personas que integran el Consejo de Administración de B.
Se pretende atribuir fondos a la consultante con el objeto de saldar la deuda por la adquisición de la entidad B, mediante el otorgamiento de dos préstamos por parte de la entidad alemana del grupo M. En concreto, el 25% del importe se proporcionará vía préstamo participativo y el 75% restante vía préstamo ordinario, con la finalidad de mantener un ratio de endeudamiento de 3:1.
Cuestión planteada
Si el gasto financiero que soportará la entidad consultante es deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Si es lícito que dicho gasto financiero reduzca los beneficios de la entidad B por aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Contestación
De acuerdo con el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en ausencia de una normativa específica que establezca lo contrario salvo las limitaciones establecidas en los artículos 16 y 20 de dicho texto legal, como regla general, los gastos financieros son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, de acuerdo con la concatenación de hechos que concurren en el escrito de consulta, a saber, creación de una sociedad en España que adquiere a otra sociedad vinculada participaciones de una tercera residente en España, préstamos intragrupo para financiar dichas operaciones, aplicación del régimen de consolidación fiscal al objeto de que los gastos financieros compensen la base imponible de la sociedad adquirida, ausencia de actividad en la entidad española adquirente sin más activos que los correspondientes a la participación en la entidad B, cabe señalar que la operación planteada no responde a una cuestión de mera interpretación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Así, de los datos aportados en el escrito de consulta podría desprenderse la realización de un conjunto de actos que de los mismos no resultan efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal del conjunto de las dos sociedades residentes en territorio español a que se refiere la consulta, lo que podría determinar la aplicación de las normas previstas en la Ley General Tributaria en materia de aplicación de la norma tributaria, circunstancia que corresponde analizar a los órganos competentes en materia de comprobación administrativa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004