La vigencia del CAE y la facultad de recibir productos en régimen suspensivo o con exención/tipo reducido se vinculan al estado del registro de la AEAT; durante la tramitación de un expediente de revocación o baja provisional, el CAE mantiene eficacia mientras no conste en el registro actualizado que la inscripción ha sido revocada o cancelada. La responsabilidad del expedidor subsiste respecto a destinatarios cuya baja provisional no figure reflejada en las aplicaciones informáticas de la AEAT (art. 8.7 LIE), salvo que acredite que verificó el estado registral a través de los medios disponibles de la Administración; la falta de actualización informática no exonera al expedidor de la obligación de comprobar la capacidad del receptor.
Hechos
La consultante es titular de varios depósitos fiscales, tanto de Hidrocarburos como de Alcohol. Como expedidor de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, debe confirmar que los destinatarios están habilitados, en su caso, para recibir dichos productos. Para ello, en la sede virtual de la web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), dispone de una aplicación que informa sobre los Códigos de actividad y de establecimiento (CAE) de los posibles destinarios
Cuestión planteada
Vigencia de los CAE en las situaciones en las que la AEAT pudiera encontrarse tramitando algún expediente de revocación de la autorización o de baja provisional de un establecimiento inscrito en el registro con su CAE correspondiente.
Responsabilidad como expedidores en la entrega de productos objeto de los impuestos especiales a una persona en situación de baja provisional, si estuviera no expresada en las aplicaciones informáticas de la AEAT.
Contestación
El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1995, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece.
“7. Reglamentariamente se establecerán:
a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.
b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la circulación intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.
d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y el transporte.
e) Los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación.”
Dado el mecanismo de control establecido para los impuestos especiales de circulación, resulta necesario, para un expedidor de productos objeto de los impuestos especiales, conocer si un destinatario está facultado para recibirlos en un determinado régimen, bien sea en régimen suspensivo, o en los supuestos de aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido. Así, por ejemplo, el apartado 7 del artículo 8 de la Ley de Impuestos Especiales, establece que “En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.”
Entre los elementos de control, el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:
“Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.”
La inscripción implica la asignación de un código, definido, en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, así:
“El código de actividad y del establecimiento (C.A.E.) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.”
Por otro lado, el artículo 40.8 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece:
“8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el órgano que concedió la autorización.
Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.
La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en este Reglamento o en otra normativa aplicable al caso.”
Así las cosas, el reglamento de los Impuestos Especiales no contempla ninguna situación en la que los establecimientos estén sujetos a un plazo de caducidad. Tan solo algunos beneficios fiscales tienen plazo de vigencia. Ninguna fábrica, depósito fiscal, depósito de recepción o almacén fiscal están sujetos a un plazo y, por tanto, no son objeto de revocación por el transcurso del plazo fijado en la tarjeta de inscripción, plazo que tenía su justificación en un control informático decidido en el marco de la gestión de los establecimientos.
En el momento actual, está disponible en la sede virtual de la web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), la opción de renovación de tarjetas de inscripción en el censo de establecimientos de impuestos especiales en la que, con carácter general, el plazo de inscripción es indefinido, las tarjetas se renuevan sin fecha y no es necesaria su renovación periódica.
En cuanto al control de la vigencia de los CAE, existe una consulta en la referida sede (“Comprobación de validez y vigencia del código C.A.E.”) que informa de si un determinado CAE es correcto y se encuentra vigente, o no. El acceso a esta consulta se encuentra en la dirección siguiente:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/L/inwinvoc/es.aeat.dit.adu.adce.cae.cw.AccW?fAccion=consulta
Por lo tanto, esta consulta en Internet que indica si una tarjeta está o no activa, dando como respuesta que un determinado establecimiento está de baja o activo, en la fecha de la consulta.
En relación con la responsabilidad en que pudiera incurrir la empresa consultante por entregar productos objeto de los impuestos especiales a personas no autorizadas para recibirlos en el momento del envío, el artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:
“1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.”
El artículo 87 de la Ley General Tributaria a que alude la letra d) del apartado 2 arriba transcrito, establece:
“1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.
2. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.
3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.”
Por ello, si en un momento dado, la consultante ha ajustado su actuación a la información que ofrecía la página web de la AEAT sobre la vigencia de un CAE concreto, esta Dirección General entiende que el obligado tributario debe quedar exonerado de responsabilidad si el establecimiento con dicho CAE estuviera, en ese momento, en situación de baja provisional no conocida.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art.41