La DGT declara incompetencia sobre la determinación del momento de la contingencia de jubilación parcial y la comunicación de forma de cobro (competencia de la DGSFP), pero precisa que el plazo de seis meses para comunicar la forma de cobro se cuenta desde el acaecimiento de la contingencia según el régimen de la Seguridad Social aplicable; en jubilación parcial, la contingencia se produce cuando el partícipe accede efectivamente a tal situación en la Seguridad Social, siendo el plan quien puede prever opcionalmente el pago de prestaciones en este momento, condicionado al régimen de incompatibilidades del artículo 11 del RD 304/2004.
Hechos
El consultante ha accedido a la jubilación parcial por lo que percibe un 85 por 100 como pensión de jubilación por la Seguridad Social y el 15 por 100 restante por la empresa.
Además, es titular de un plan de pensiones.
Cuestión planteada
1º. ¿Cuándo debe comunicar la forma de cobro de la prestación, en los seis meses siguientes al acceso a la jubilación parcial o cuando acceda a la jubilación definitiva?
2º. Tributación correspondiente a la prestación del plan de pensiones.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN
La determinación de la contingencia de jubilación, así como la comunicación de la forma de cobro de la prestación son cuestiones de carácter financiero que exceden del ámbito de competencias atribuidas a este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046 Madrid.
No obstante lo anterior y a título meramente informativo se transcribe la normativa existente sobre la materia.
Respecto a la comunicación de la forma de cobro de la prestación, el artículo 10.3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), establece:
“El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.
El plazo previsto en aquellas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente…”
Según lo expuesto, el momento que la normativa toma como referencia para fijar un plazo durante el cual señalar la forma de cobro de la prestación es el acaecimiento de la contingencia.
En cuanto al acaecimiento de la contingencia de jubilación y en el caso concreto de la jubilación parcial, el artículo 7.a).1º del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones dispone:
“Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.”
En relación con el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11 al que se alude en el precepto anterior, cabe destacar lo siguiente:
“1. A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento.
(…)
4. En ningún caso podrá simultanearse la condición de partícipe y la de beneficiario por jubilación o prestación correspondiente en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones.”
Por tanto, si se percibe la prestación del plan de pensiones por acceso a la jubilación parcial, se le consideraría jubilado a efectos de planes de pensiones.
SEGUNDA CUESTIÓN
El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo). En concreto, el artículo 16.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones.”
Por otra parte, el artículo 17.2, letras b) y c) del citado texto refundido establece:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
(…)
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta ...”
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo. Además, se integrarán en la parte general de la base imponible del impuesto teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Si la prestación es en forma de capital (pago único), el importe percibido se integra con una reducción del 40 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
b) Si la prestación es en forma de renta (temporal o vitalicia), la cantidad total percibida en el año se integra en su totalidad sin aplicación de reducción.
c) Si la prestación es mixta (combina rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital) es de aplicación, según la naturaleza de cada prestación, lo expuesto en los dos párrafos anteriores; así, a la parte percibida en forma de capital, se aplica lo expuesto en la letra a) anterior; y a la parte percibida en forma de renta, se aplica lo expuesto en la letra b) anterior.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 304/2004 arts. 7-a-1, 10-3, 11-1, 11-4, RDLG 3/2004 arts. 16-2-a-3, 17-2-b, 17-2-c