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Consulta vinculante · V1139-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El consultante puede optar libremente por percibir la prestación del plan de pensiones en forma de renta mensual conforme al artículo 8.5 de la Ley 1/2002 y artículo 10 del RD 304/2004, sin limitaciones normativas al respecto salvo las que establezcan las especificaciones del plan. Respecto a la transmisión hereditaria, los derechos consolidados pueden dejarse como herencia sin necesidad de crear planes de pensiones independientes para cada heredero; las prestaciones percibidas por los herederos por fallecimiento tributan como rendimiento del trabajo en el IRPF del beneficiario, siendo de aplicación la exención de 100.000 euros para discapacitados con minusvalía ≥75% (no al 70%), siempre que se cumplan los requisitos de parentesco y condiciones del artículo 15.2.c) LIRPF. La respuesta descarta restricciones normativas a la elección de forma de cobro, pero condiciona los beneficios fiscales a la minusvalía legal requerida (75% mínimo).

Prestación en forma de renta planes de pensiones herencia de derechos consolidados rendimiento del trabajo exención minusvalía IRPF

Hechos

El consultante está jubilado desde 1995 y es titular de un plan de pensiones que suscribió hace 20 años y al que ha ido realizando aportaciones anuales hasta 2008.

Cuestión planteada

Derecho a solicitar ahora la prestación del plan en forma de renta mensual.

Si opta por mantener los derechos consolidados derivados del plan de pensiones dejando el plan como herencia para su esposa e hijas, posibilidad de repartirlo mediante la creación de un plan de pensiones para cada una de ellas.

Tributación de la prestación que percibieran sus herederos por la contingencia de fallecimiento y en particular, procedencia de aplicar algún beneficio fiscal a la cantidad que percibiera una hija discapacitada con un grado de minusvalía del 70 por ciento.

Contestación

Las formas de cobro de las prestaciones de planes de pensiones se encuentran reguladas en el artículo 8.5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), así como en el artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero).

El artículo 8.5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones dispone que: “Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes”.

A su vez, el artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, establece:

“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.

Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.

Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.

b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.

Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.

En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.

d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular”.

Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de percibir las aportaciones realizadas al plan de pensiones después de la jubilación, el análisis debe partir de la normativa existente sobre la materia, objeto de modificación a partir de 1 de enero de 2007, la cual se traslada a continuación.

El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre -modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre)-, regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad (…).”

No obstante, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en relación con los partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 que no hayan iniciado el cobro de la prestación, establece:

“Los partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones acogiéndose a lo establecido en el artículo 11.1, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la prestación del plan. No obstante lo anterior:

a) Los partícipes jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el 1 de enero de 2007, destinarán dichas aportaciones para fallecimiento.

b) Los partícipes jubilados a partir del 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el inicio del cobro de la prestación correspondiente a esta contingencia, podrán percibir dichas aportaciones como consecuencia de la jubilación.”

Por tanto, siempre que el consultante no hubiera iniciado o reanudado con posterioridad actividad laboral o profesional causando alta en un régimen de la Seguridad Social, las aportaciones realizadas entre el acceso a la jubilación y 31 de diciembre de 2006 se entienden destinadas, en todo caso, a la contingencia de fallecimiento.

Sin embargo, las aportaciones posteriores a 1 de enero de 2007 pueden destinarse a jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación por jubilación. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente pueden destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

En cuanto al régimen de tributación aplicable a las prestaciones de planes de pensiones, el artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto:

“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.”

Por su parte, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.

Además, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta, tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando sujetas por tanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

En relación con el tratamiento fiscal de las prestaciones que pudiera percibir la hija discapacitada, el artículo 7.w) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que estarán exentos:

"Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples."

Por su parte, el artículo 53 al que se alude en dicho precepto se refiere a las aportaciones a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad.

Como puede observarse se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente.

Sin embargo, no se podrán acoger a dicho régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una incapacidad.

De acuerdo con lo anterior, si las aportaciones al plan de pensiones se han realizado bajo el régimen general, como parece desprenderse de la información facilitada por el consultante, no podrá aplicarse el régimen especial a las prestaciones, aunque la beneficiaria de la prestación tenga reconocido un grado de minusvalía del 70 por ciento.

Por tanto, sería de aplicación el régimen general de tributación de las prestaciones de planes de pensiones previsto en los referidos artículo 17.2.a).3ª y disposición transitoria duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, integrando la cantidad percibida en la base imponible general del perceptor.

Finalmente, el resto de cuestiones planteadas en el escrito de consulta son de índole sucesoria y financiera que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046 MADRID.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 7-w, 17-2-a-3, DT 12 - RD 304/2004 art. 10-1, DT 6 - RDLG 1/2002 art. 8-5, 8-6


Discusión
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