Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Diferimiento patrimonial, reinversión instituciones inver... · DGT V1140-06
Consulta vinculante · V1140-06
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Síntesis

El régimen de diferimiento del artículo 95.1.a) TRLIRPF para reinversiones entre instituciones de inversión colectiva se aplica únicamente cuando el importe del reembolso se destina directamente a la adquisición de otras participaciones sin que se ponga a disposición del contribuyente. Descarta la aplicabilidad si el efectivo se libera al partícipe; abre la posibilidad si la reinversión se canaliza mediante procedimiento reglamentario que asegure el destino automático. Las nuevas participaciones heredan valor y fecha de adquisición de las transmitidas, neutralizando la ganancia/pérdida patrimonial en origen.

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Hechos

El consultante es una persona física que prevé realizar durante el año 2006 reembolsos de participaciones de diferentes fondos de inversión cuyos importes reinvertirá posteriormente, dentro del mismo ejercicio económico, en participaciones de otros fondos de inversión distintos de los reembolsados.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar en relación con dichos reembolsos de participaciones en fondos de inversión el régimen de diferimiento por reinversión entre instituciones de inversión colectiva previsto en el artículo 95.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En primer lugar es preciso aclarar que el régimen de diferimiento de la tributación por movilización de inversiones entre instituciones de inversión colectiva previsto en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 95.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), (en adelante TRLIRPF), se circunscribe al ámbito de las instituciones de inversión colectiva contempladas en dicho artículo 95.

Una vez hecha la anterior precisión, y centrándonos en lo relativo a reinversiones entre diferentes fondos de inversión, ha de señalarse que el apartado 1 del citado artículo 95 dispone:

“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión colectiva, imputarán en la parte general o especial de la renta del periodo impositivo, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta ley, las siguientes rentas:

a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1º. En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

(…)

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de de inversión colectiva.

(…).”

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo establece:

“2. El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 96 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:

a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

(…).”

Como puede observarse, el segundo párrafo del artículo 95.1.a) transcrito, exige, para que resulte aplicable lo previsto en el mismo, que la reinversión entre instituciones de inversión colectiva se adecue a un determinado procedimiento, el cual se encuentra regulado en el artículo 28 (“Traspaso de participaciones o acciones”) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de5 de noviembre).

En concreto, el apartado 2 del citado artículo 28 establece el procedimiento que debe seguirse en la reinversión en los siguientes términos:

“2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino (en adelante sociedad de destino), a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. La sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante, sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.

La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias. Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberá realizarse, a partir del tercer día hábil desde la recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.

La sociedad de destino conservará la documentación derivada de los anteriores actos y obligaciones a disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y de las autoridades tributarias competentes.”

El procedimiento descrito tiene por objeto, por una parte, y conforme se requiere en el último párrafo del artículo 95.1.a) del TRLIRPF, evitar que el contribuyente pueda disponer, por cualquier medio, del importe del reembolso, estableciendo que el traspaso de efectivo se realice mediante transferencia bancaria, que, en el caso de fondos de inversión, habrá de ser ordenada por la sociedad gestora de origen a su depositario y deberá efectuarse desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino.

Por otra parte, el citado procedimiento tiene también como finalidad asegurar la permanencia y conservación de todos los datos relativos a la inversión inicial que se traspasa, los cuales deben estar a disposición, entre otros, de los órganos de la Administración tributaria competentes.

En consecuencia, para que resulte aplicable el régimen de diferimiento del reiterado párrafo segundo del artículo 95.1.a) del TRLIRPF, en concreto, la no integración de la ganancia o pérdida patrimonial producida en el reembolso de participaciones de un fondo de inversión y el mantenimiento en las participaciones suscritas del nuevo fondo del valor y fecha de adquisición que tuvieran las participaciones reembolsadas, es necesario que tanto el reembolso como la consiguiente suscripción se efectúen siguiendo el procedimiento de traspasos previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003.

En caso contrario, es decir, cuando la reinversión entre distintos fondos de inversión no se realice conforme al citado procedimiento, no resultará aplicable el régimen de diferimiento, procediendo el cómputo e integración y compensación de la ganancia o pérdida patrimonial generada en el reembolso, conforme a lo previsto en los dos primeros párrafos del apartado 1 del artículo 95 del TRLIRPF, con independencia del momento o plazo en el que se efectúe la suscripción de participaciones del nuevo fondo.

Finalmente ha de señalarse que el régimen del párrafo segundo del artículo 95.1.a) se completa con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), precepto que tras establecer con carácter general en su apartado 1 la sujeción a retención o ingreso a cuenta de las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, exceptúa en su apartado 3, párrafo j) de esta obligación:

“j) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo.”

Como puede apreciarse, existe paralelismo entre la exclusión del cómputo de la ganancia patrimonial por aplicación del régimen de diferimiento del artículo 95.1.a) del TRLIRPF y la exclusión de la obligación de efectuar retención o ingreso a cuenta en estos casos.

En otro caso, es decir, cuando conforme a lo indicado anteriormente, proceda computar la ganancia generada en un reembolso de participaciones de un fondo de inversión por no cumplirse los requisitos para que resulte aplicable el diferimiento, también procederá la deducción, en la cuota líquida del Impuesto, de la retención o ingreso a cuenta practicados como consecuencia de dicho reembolso.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2003 art. 28-3, RD 1775/2004 arts. 73-1-d, 73-3-j, RDLG 3/2004 arts. 95-1-a-1, 95-2-a


Discusión
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