Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, IRPF, exención ayudas sanitaria... · DGT V1140-09
Consulta vinculante · V1140-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas sanitarias constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo que se destinen exclusivamente a gastos de enfermedad NO cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad y se apliquen directamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (asistencia sanitaria orientada a recuperación). Las ayudas para gastos cubiertos por el Sistema, así como cualquier prestación de carácter paliativo o compensatorio de la situación económica del perceptor (independientemente de su vinculación a enfermedad), integran la base del IRPF como rendimiento del trabajo.

Rendimientos del trabajo IRPF exención ayudas sanitarias gastos no cubiertos Servicio de Salud asistencia sanitaria retención a cuenta.

Hechos

La entidad consultante concede determinadas ayudas sanitarias a sus empleados.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sanitarias.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las “ayudas sanitarias” a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado y que concede la entidad consultante a sus empleados constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En el supuesto planteado, la entidad consultante ha suscrito un Acuerdo/Convenio con sus empleados. En el Acuerdo /convenio aportado, dentro del apartado dedicado a “otros derechos reconocidos” se regula, entre otras ayudas, la “ayuda sanitaria” y se propone la aprobación de un anexo relativo a los gastos sanitarios que se denomina “Anexo acuerdo relativo a ayuda sanitaria”.

En lo que respecta a la “ayuda sanitaria”, el acuerdo/convenio aportado señala que el trabajador/a tendrá derecho a percibir un 90 % de los gastos sanitarios, debidamente acreditados mediante factura, hasta una determinada cantidad por trabajador y año. Además, en el párrafo tercero del apartado dedicado a la “ayuda sanitaria” se mencionan expresamente determinados gastos que deben entenderse incluidos dentro del concepto de gasto sanitario.

En consecuencia, examinadas las condiciones para la concesión de la “ayuda sanitaria” contenidas en el Acuerdo/Convenio aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas para los gastos sanitarios que expresamente se mencionan en el párrafo tercero del apartado dedicado a la “ayuda sanitaria” y las ayudas para la “adquisición de gafas y lentillas graduadas” que se recogen en el “anexo acuerdo relativo a la ayuda sanitaria” (siempre en la parte no cubierta por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente).

En relación con las ayudas para “otros gastos” que a juicio de la Comisión de Acción social deban entenderse incluidos en el concepto de “gasto sanitario” (entendiendo a efectos de la contestación a la consulta que todos aquellos gastos sanitarios que no se mencionan expresamente en el Acuerdo/Convenio deberán ser autorizados por la Comisión de Acción Social), este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define su objeto y la diversidad, por otro lado, de las ayudas que pueden existir, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere. Reiterándose en que, en la medida que estén destinadas al restablecimiento de la salud y no estén cubiertas ni por la Seguridad Social ni por la Mutualidad correspondiente, quedarán excluidas de gravamen.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7, 17.


Discusión
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