Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 30 %, período de generación, rendimientos del c... · DGT V1140-15
Consulta vinculante · V1140-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF resulta aplicable a premios de jubilación percibidos a plazos cuando concurren dos condiciones: (i) período de generación superior a dos años (número de años de servicio del trabajador) y (ii) cobro fraccionado, siempre que el cómputo del período de generación integre el número de años de fraccionamiento conforme a lo reglamentariamente previsto. El supuesto no constituye rendimiento derivado de extinción de relación laboral sino rendimiento del capital mobiliario con período de generación plurianual, por lo que la limitación de los cinco períodos impositivos previos no opera; no obstante, la base de cálculo de la reducción se circunscribe al límite de 300.000 euros anuales.

Reducción 30 % período de generación rendimientos del capital cobro fraccionado límite 300.000 euros imputación temporal

Hechos

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a un premio de jubilación percibido a plazos.

Contestación

El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Respecto a los premios de jubilación, el criterio que viene manteniendo este Centro —en lo que respecta a la aplicación de la reducción del artículo 18.2— es que al no corresponderse estos premios con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.

Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio premio con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

Ahora bien, además de la existencia de un período de generación superior a dos años, para que la reducción resulte aplicable la ley exige que los rendimientos “se imputen en un único período impositivo”, circunstancia que no se produciría (como parece ocurrir en el supuesto consultado) en un premio devengado en unos plazos que fuesen más allá de un mismo período impositivo.

Finalmente, en el caso de que cumpliéndose lo hasta aquí expuesto la reducción del 30 por ciento fuera viable, deberá tenerse en cuenta además lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 18.2, es decir, que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que el premio de jubilación resulte exigible, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 18


Discusión
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