La escisión parcial de participaciones mayoritarias en varias entidades es susceptible de acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que concurran los requisitos mercantiles mínimos: segregación de participaciones que confieran control de otras entidades y permanencia en la escindida de al menos participaciones de similares características en otra u otras entidades o una rama de actividad. La aplicación del régimen especial requiere verificación adicional de la ausencia de finalidad principal de fraude o evasión conforme al artículo 96.2 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad de cartera, cabecera de un grupo de empresas, cuya actividad principal es la fabricación de productos elaborados del aluminio mediante extrusión, pero que también tiene intereses en otros sectores tales como la fabricación de derivados del curtido de pieles, la energía hidroeléctrica y la promoción inmobiliaria.
La entidad consultante tiene un porcentaje de participación del 100% en un total de 10 sociedades, del 99,99% de dos sociedades, y del 99,97% y 99% de otras dos sociedades respectivamente.
Entre las sociedades que componen el grupo destacan tres, cuyas rentas son pasivas o cuasi pasivas, son rentas procedentes del arrendamiento inmobiliario, que prácticamente no suponen la realización de actividad empresarial alguna, u otras cuya actividad empresarial no conlleva riesgo económico alguno, pues explota diversas minicentrales eléctricas instaladas en ríos de la comunidad, suministrando a la red de alta tensión la energía obtenida.
Se pretende separar estas tres sociedades, A, B y C del resto del grupo (en las que la entidad consultante tiene una participación del 100%), mediante una escisión financiera en la entidad consultante a favor de una nueva sociedad, que sería atribuida a los socios actuales en la misma proporción en la que participan en la primera, y cuyo órgano de administración estaría formado por personas distintas del administrador de la entidad consultante.
Los motivos que impulsan la realización de la citada operación son:
-Las incertidumbres producidas por la actual situación económica, que aconsejan separar estas tres sociedades del resto del grupo que sí está sometido a los riesgos y ventura propios de la actividad económica.
-Compartimentar el patrimonio preexistente.
-Reorganizar los riesgos del grupo.
-No se persigue ningún beneficio fiscal ni ningún abuso de formas ni economía de opción alguna.
Cuestión planteada
Si a la operación descrita le es de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1ºc) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuesto que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, en la medida en que se produzca la segregación de participaciones mayoritarias en varias entidades, mientras que en el patrimonio de la escindida permanecen, al menos, participaciones de similares características, por lo que la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial mencionado.
Asimismo, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de separar las tres sociedades del resto del grupo debido a la incertidumbre producida por la actual situación económica, conseguir una mejor compartimentación del patrimonio y reorganizar los riesgos del grupo, sin perseguir ningún beneficio fiscal. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83