En adquisiciones mortis causa de participaciones en entidades sujetas a los requisitos del artículo 4.8 de la Ley 19/1991 (Impuesto sobre el Patrimonio), la legislación andaluza —conforme a la Ley 8/2010— reconoce derecho a reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a los socios y sus familiares (incluyendo colaterales de segundo grado), sustituyendo la bonificación estatal con condiciones mejoradas de porcentaje y permanencia, siempre que se mantenga la estructura de participación y se cumplan los requisitos autonómicos específicos en el momento de la adquisición.
Hechos
Grupo familiar titular del capital de una Sociedad Limitada de arrendamiento de inmuebles.
Cuestión planteada
Siendo de aplicación la legislación autonómica andaluza, si se cumplen los requisitos para que los socios en cuanto futuros sujetos pasivos tengan derecho, en una eventual adquisición "mortis causa", a reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
En el escrito de consulta se afirma que para el supuesto descrito y en la hipótesis de una eventual adquisición “mortis causa”, sería de aplicación la legislación autonómica andaluza.
En la actualidad, la nueva redacción que ha dado la Ley andaluza 8/2010, de 14 de julio al artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos, significa que la norma autonómica mejora a la reducción estatal (tanto en lo que respecta al porcentaje y al plazo de permanencia como al acceso a la reducción de los colaterales de tercer grado del causante) sustituyéndola en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En la hipótesis de que en el momento de la adquisición “mortis causa” se mantenga una estructura como la actual en la participación en el capital de la entidad y dando por cumplidos los restantes requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la exención en el impuesto patrimonial procedería para todos los familiares mencionados, tanto en el caso de fallecimiento del Socio A (directivo), en el de cualquiera de sus hijas (que forman grupo de parentesco con su padre y hermano de este tomando al primero como sujeto pasivo de “referencia”), en el del propio Socio B (colateral en segundo grado de su hermano directivo) y en el de cualquiera de las tres hijas de este último (que forman grupo con su padre y a través de la colateralidad de segundo grado del mismo con el hermano directivo, también con este).
Siendo esto así, la aplicación de la reducción sucesoria andaluza quedaría subordinada, como es obvio, al cumplimiento de las condiciones establecidas por la legislación autonómica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)