Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación real en Patrimonio no residentes, CDI cláusula... · DGT V1142-14
Consulta vinculante · V1142-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Persona física no residente con participaciones en sociedad mercantil residente cuyo activo contiene inmuebles españoles: sujeto pasivo obligado real en Patrimonio (ejercicios 2013-2014) por aplicación del artículo 21.4 CDI España-Alemania. Las participaciones se valoran conforme artículo 16.1 LPat (valor teórico del último balance aprobado y verificado), no por el valor del inmueble subyacente; el régimen de afectación del inmueble a actividad económica es irrelevante para la determinación de esta obligación y valoración.

Obligación real en Patrimonio no residentes CDI cláusula de sujeción inmuebles participaciones sociales no cotizadas valor teórico balance artículo 16.1 LPat

Hechos

No residente titular de sociedad residente en Alemania titular del 100% de las participaciones en Sociedad Limitada residente en España. Esta última cuenta con un terreno adquirido en 2013 contabilizado como inmovilizado material. La entidad residente en España comienza en 2014 una actividad de promoción inmobiliaria de terrenos, procediendo a reclasificar contablemente el terreno adquirido como inversión inmobiliaria.

Cuestión planteada

Si la persona física no residente ha de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio por los ejercicios 2013 y 2014 y, en tal caso, forma de valoración del inmueble o de las participaciones sociales.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, ratificado por Instrumento hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE del 30 de julio de 2012) establece que

“4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.”.

El primero de los supuestos que prevé el apartado reproducido es el que se plantea en el escrito de consulta. Consiguientemente, el consultante estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio tanto por el ejercicio 2013 como, constante normativa, para el ejercicio 2014, obligación que alcanza, de acuerdo con el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto, a los no residentes por los bienes y derechos de que sean titulares “cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”.

Ahora bien, el consultante no es titular del inmueble, que es propiedad de la Sociedad Mercantil residente en nuestro país. Consecuentemente y con independencia de los efectos contables y de valoración que tenga en la tributación propia de la entidad la afectación o no del inmueble a una actividad económica, no procede tomar en consideración en este punto la norma valorativa del artículo 11 de la Ley 19/1991, referida a “bienes y derechos de las personas físicas” sino la del artículo 16.Uno de dicha Ley, al ser titular de las participaciones de dicha entidad, es decir, de “valores representativos en la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados”, dado que nada se dice en el escrito sobre cotización en tales mercados. Conforme a dicho precepto:

“Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 5-1-b)


Discusión
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