Tratándose de transferencias de financiación de un ayuntamiento a una entidad mercantil íntegramente dependiente por servicios internos no sujetos a IVA conforme a la doctrina de la DGT (destinatario ente público), no existe obligación de expedir factura, pese a la literalidad del artículo 2.1 RD 1496/2003, por la nula relevancia tributaria de la documentación en operaciones no sujetas. No obstante, sí es obligatorio documentar la operación mediante otro tipo de justificante.
Hechos
La entidad consultante es una mercantil íntegramente dependiente de un Ayuntamiento que presta servicios cuyo destinatario es el ente público y por los cuales no debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, al actuar como un órgano técnico-jurídico del citado Ayuntamiento.
Cuestión planteada
Expedición de factura por las transferencias que recibe del ayuntamiento para la financiación de sus actividades.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2 del citado Reglamento, que se ocupa de regular la obligación de expedir factura, establece en su apartado 1, primer párrafo, lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Según se desprende de la literalidad del precepto, que extiende la obligación de expedición de factura incluso por las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabría concluir que en el supuesto consultado también existe obligación de expedir la correspondiente factura.
No obstante, hay que tener en cuenta que la doctrina de este Centro Directivo en relación con la no sujeción de las prestaciones de servicios realizadas por entidades mercantiles que tienen por destinatarios a Entes públicos, se fundamenta en su carácter técnico jurídico de estos últimos.
Por ello y por la nula relevancia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la expedición de factura en estos casos, hay que concluir que no existe obligación de expedir factura por los servicios internos que las entidades mercantiles íntegramente dependientes de Entes públicos realicen a favor de estos últimos siempre que se encuentren no sujetas conforme a los criterios doctrinales de este Centro Directivo, sin perjuicio de la expedición de otro tipo de documentos para documentar dicha operación.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art 1 del RD 1496/2003, art. 2.