Las ayudas derivadas de ERE pagadas mediante póliza de seguro colectivo no califican como rentas irregulares, por lo que les es inaplicable la reducción del 30% (o 40% según período). El Tribunal Supremo descarta la existencia de período de generación superior a dos años (el derecho nace con la aprobación del ERE, no por acumulación durante la vida laboral) y rechaza que concurra el requisito de percepción no periódica (los pagos mensuales hasta jubilación constituyen renta ordinaria y recurrente), imposibilitando así la aplicación del régimen de temporales de rentas irregulares.
Hechos
El consultante plantea el tratamiento tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los trabajadores del sector de la minería incluidos en distintos planes de prejubilación. En este sector, generalmente, la extinción de la relación laboral se produce por medio de un expediente de regulación de empleo, y el trabajador percibirá unas rentas hasta su jubilación. Estas rentas podrán ser satisfechas directamente por la propia empresa, por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
El IRMC tiene encomendado desde 1998 el abono de determinadas ayudas en el marco de reestructuración de la minería del carbón, y en particular tiene asignada una partida presupuestaria de ayudas en los casos de prejubilaciones o bajas incentivadas.
Cuestión planteada
En el Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre de 2006 ha sido publicada Sentencia de 10 de mayo de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la pólitica de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas Irregulares".
Si cabe considerar que las ayudas tienen la naturaleza de rendimiento con un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, siempre que el cociente entre los años de vida laboral en la empresa y los años de cobro de la percepción exceda de dos.
Contestación
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 dictada en interés de ley (BOE de 30 de octubre), señala que no resulta de aplicación a los ERE´s el tratamiento de las rentas irregulares cuando se trata de pagos periódico a través de un contrato de seguro que instrumenta un compromiso por pensiones.
La Sentencia del Tribunal Supremo tiene su origen en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1999 en la que el contribuyente, afectado por un ERE, aplicó la reducción del 30% a las rentas temporales hasta la jubilación percibidas de un contrato de seguro colectivo.
Sobre esta autoliquidación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria rectifica la liquidación, suprimiendo la reducción del 30%, y el contribuyente la impugna ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, que la desestima, y posteriormente interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que la estima.
La sentencia del Tribunal Supremo se refiere a los pagos efectuados una compañía de seguros en el marco de un sistema de previsión social. El Tribunal Supremo entiende que no se puede aplicar la reducción del 30% (40 % desde 1-1-2003 hasta 31-12-2006), por incumplir los requisitos para aplicar la aplicación de esos porcentajes reductores cuando se fraccionan las rentas, en definitiva coincide y refuerza la argumentación de la Dirección General de Tributos, que históricamente ha defendido la inaplicación de coeficientes reductores a las percepciones regulares y ordinarias derivadas de un ERE pagado a través de una entidad de seguros.
La argumentación del Tribunal Supremo se centra en lo siguiente:
1. En cuanto al período de generación: Señala que no existe período de generación, pues el nacimiento del derecho no va unido a la vida activa del trabajador, sino que se produce con la aprobación del ERE por la autoridad laboral, por el cual se extingue la relación laboral. No se trata de un derecho del trabajador, que se haya acumulado por algún tipo de capitalización durante la vida laboral, sino que es una verdadera indemnización que nace con el daño o perjuicio consistente en la extinción del contrato de trabajo, la cual se calcula con parámetros y magnitudes pasadas o futuras. En definitiva, tiene un efecto instantáneo y carece de cualquier tipo de período de generación.
2. En cuanto a la forma de percepción indica que la forma periódica o recurrente supone que se perciban rentas mensuales hasta la jubilación y, por tanto, constituyen renta regular.
En conclusión, no se aplica la reducción del 30% (40%) porque no existe período de generación y las rentas se perciben de forma periódica y recurrente hasta la jubilación.
En este sentido la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo es coincidente con el criterio manifestado en sucesivos pronunciamientos por este Centro Directivo, en relación con la inaplicación de los coeficientes reductores cuando se trate de pagos periódicos y recurrentes, derivados de un ERE, cuando su pago se hace a través de una compañía de seguros, como consecuencia de la exteriorización de los compromisos por pensiones.
Con respecto a otras modalidades pago de los ERE´s, hay que entender que no se producen cambios en los criterios administrativos establecidos y, por ello, resultará posible, en su caso, la aplicación del porcentaje reductor cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, para entender que a los fraccionamientos de capital se puede aplicar dicho porcentaje, tal como indica el art.18.2 de la Ley 35/2006, de 30 de noviembre (art.17.2.a) Texto refundido del IRPF) y el art.10.2 del vigente Reglamento de IRPF (art.11.2 del Reglamento de IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo).
Hay que entender que el criterio de la sentencia tampoco resulta extrapolable al supuesto previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; del mismo modo tampoco resultaría aplicable a la disposición de igual tenor vigente hasta 31 de diciembre de 2006, contenida en la disposición transitoria primera del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, ya que dichas normas se refieren a pagos que se efectuaban por la empresa a los trabajadores, que como consecuencia del obligado proceso de exteriorización de los compromisos por pensiones, se vieron obligadas a exteriorizar sus compromisos con los trabajadores con una compañía de seguros; las medidas citadas tenían por objeto facilitar el proceso de exteriorización, de manera que los trabajadores no se vieran perjudicados en su situación tributaria como consecuencia del dicho proceso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004, arts. 16-2-a-5ª, 94-3