El tipo impositivo aplicable depende de la calificación del producto según su naturaleza y destino: tipo 4% para pan común, harinas panificables, leche (en sus variantes autorizadas), quesos, huevos y productos naturales (frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos, cereales); tipo 8% para alimentos susceptibles de nutrición humana o animal, con exclusión expresa de bebidas alcohólicas y tabaco; tipo 18% como tipo general supletorio. La calificación requiere verificación conforme al Código Alimentario y disposiciones de desarrollo, siendo relevante la opinión de la autoridad competente en materia de seguridad alimentaria para resolver dudas sobre aptitud nutritiva o naturalidad del producto.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la venta de jengibre fresco, no seco.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, preceptúa:
"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere al número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”.
Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 1º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
“1º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.”.
2.- Con fecha 24 de mayo de 2006 la Subdirección General de Gestión de Riesgos Alimentarios de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, del Ministerio de Sanidad y Consumo, a petición de este Centro Directivo, emitió informe en el cual consideró que el jengibre se clasificaba en el capítulo XXIV Condimentos y especias del Código Alimentario Español: sección 3º Especial. Dichos condimentos son definidos como plantas, frescas o desecadas, enteras o molidas, que, por tener sabores u olores característicos, se destinan a la condimentación o a la preparación de ciertas bebidas.
De la información aportada parece deducirse que el tipo impositivo que se le aplica sería el tipo del 8 por 100, con independencia de que el jengibre se venda como tubérculo fresco o desecado.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa de que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de jengibre en su estado natural, fresco o desecado.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-1º y 2º, 91-Dos-1-1º