El alta en el epígrafe 501.1 (construcción completa, reparación y conservación de edificaciones) autoriza la realización de instalaciones de fontanería, electricidad y similares sin necesidad de matriculación adicional siempre que constituyan trabajos complementarios integrados en la obra de construcción considerada en su conjunto; únicamente cuando dichas instalaciones se ejecuten de forma aislada como actividades diferenciadas será obligatoria la matriculación en los epígrafes específicos del grupo 504.
Hechos
Facultades del epígrafe 501.1 de las Tarifas, "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones".
Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber si además de darse de alta en el epígrafe 501.1 de la sección primera de las Tarifas, "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones", debería darse de alta en otras rúbricas si realiza instalaciones específicas de fontanería y electricidad.
Contestación
El epígrafe 501.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones".
El estar dado de alta en el citado epígrafe autoriza para la realización de cuantos proyectos, cálculos, trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo la construcción completa, reparación y conservación de edificios.
Lo anterior, llevado al caso concreto que nos ocupa, significa que si la consultante se halla matriculada en el referido epígrafe 501.1, podrá llevar a cabo, bien directamente, bien subcontratando a otras empresas, todas las ejecuciones e instalaciones inherentes a las obras de construcción que realice, tales como pintura, instalaciones de electricidad, fontanería, aire acondicionado, etc., siempre y cuando tales ejecuciones e instalaciones formen parte integrante de la obra de construcción o reparación considerada en su conjunto, ya que en este caso las referidas ejecuciones e instalaciones no constituyen actividades diferenciadas de la construcción clasificada en la rúbrica antes aludida, y, en consecuencia, la consultante no tendrá que tributar por ellas.
En el supuesto de que las referidas ejecuciones o instalaciones se realicen aisladamente, constituyendo actividades diferenciadas de la de construcción clasificada en el epígrafe 501.1 de la sección primera de las Tarifas, la consultante estará obligada a tributar por ellas atendiendo a la naturaleza material de las mismas, para lo cual deberá matricularse en los epígrafes que correspondan del grupo 504 de la sección primera de las Tarifas, en función del tipo de ejecución o instalación concreta que realice.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST R.D. Leg. 1175/1990: epígrafe 501.1 y grupo 504 sección primera.