Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. prestación de servicios, sujeción al iva, productos infor... · DGT V1146-17
Consulta vinculante · V1146-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados por el consultante constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA, no entregas de bienes, por cuanto no se trata de productos informáticos normalizados sino de soluciones confeccionadas con adaptaciones sustanciales según especificaciones del destinatario. La localización de estas prestaciones se determina conforme al artículo 69 de la Ley 37/1992, siendo relevante la ubicación de la sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio del cliente empresario destinatario, lo que determina la obligación de repercusión del IVA en el territorio de aplicación del impuesto.

prestación de servicios sujeción al iva productos informáticos adaptados localización de servicios establecimiento permanente sede de actividad económica.

Hechos

La entidad consultante presta servicios de programación en equipos informáticos y proyectores para espectáculos multimedia a una empresa española que está realizando la construcción de un parque acuático en Perú. Estos trabajos se realizan en parques acuáticos de distintos países que cobran una entrada por el acceso al parque no específicamente por el espectáculo.

Los equipos informáticos y los proyectores los suministra el cliente y la consultante solo hace la programación.

La consultante factura a su cliente, la empresa española, por los servicios de programación realizados.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el consultante.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) se definen las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

De conformidad con el ordinal 7º del apartado Dos del mismo artículo, también se considerarán entregas de bienes:

“7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.”.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. De conformidad con el apartado Dos del mismo artículo:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

(…)

6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

(…)

16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.”.

De acuerdo con lo anterior, las operaciones realizadas por la consultante deben ser calificadas como prestaciones de servicios.

2.- Para la localización de dichos servicios informáticos ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Impuesto que establece que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

3.- No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley del impuesto que establece que:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.

El artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:

“El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”.

Adicionalmente, establece el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios, que:

“1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.”.

En este sentido, de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que, si bien, el cliente de la consultante pudiera realizar servicios relacionados con bienes inmuebles situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, en la medida que participa en la construcción de un parque acuático situado en Perú, el servicio realizado por la consultante supone la prestación de un servicio de programación informática que se entenderá efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto en los términos referidos en el señalado artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, cuando su destinatario sea un empresario o profesional cuya sede de actividad económica destinataria del servicio se encuentre situada en dicho territorio.

En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa que los servicios prestados por el consultante para un empresario o profesional cuya sede de actividad económica se encuentra en el territorio de aplicación del impuesto, y bajo la premisa que este cliente no dispone de un establecimiento permanente distinto de la sede de actividad destinataria del servicio, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán gravados al tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion