La DGT descarta la calificación como rendimientos de actividades profesionales de los 90.000 euros percibidos por los consultantes en virtud de cláusula de "compensación" en contrato de compraventa de farmacia. Aunque la pagadora practicó retención calificando como comisión, el acuerdo no implica actividad de mediación propia de comisionistas (acercamiento de partes), sino transferencia patrimonial sin prestación de servicios, por lo que los importes constituyen ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble.
Hechos
El consultante y su esposa vendieron en 2006 a una hija suya un local comercial por 150.000 euros, pactándose en la estipulación segunda del contrato privado firmado que en caso de que la compradora procediese a la venta de la licencia de farmacia correspondiente al local, aquella abonaría a los vendedores la cantidad adicional de 90.000 euros, en atención y gratificación por los años en los que el local había estado sin ser utilizado en espera de obtener la autorización de oficina de farmacia. Habiéndose producido la venta de la licencia la hija deposita en una notaría los 90.000 euros, previa retención, a cuenta del IRPF, del 15 por ciento de su importe.
Cuestión planteada
Calificación, a efectos del IRPF, del referido importe.
Contestación
Para proceder a la calificación tributaria del importe objeto de consulta, se hace preciso transcribir en primer lugar la cláusula segunda del contrato de compraventa donde se establece la “compensación”. Así, la referida cláusula establece lo siguiente:
“Además de la cantidad anterior, y en caso de que la compradora procediese a la venta de la licencia de farmacia ubicada en el local objeto de presente contrato, y en atención y gratificación por los años en los que dicho local ha estado sin ser usado, cerrado, en orden a la obtención de la autorización de farmacia, la compradora abonará a los vendedores la cantidad de noventa mil euros (90.000)”.
Por su parte, en la escritura de carta de pago otorgada notarialmente por el consultante y su esposa el 13 de mayo de 2010 a favor de su hija se califica como comisión la referida cantidad de 90.000 euros, entregándose a aquellos un cheque nominativo bancario por importe de 76.500 euros al descontarse 13.500 euros en concepto de retención a cuenta del IRPF.
De la actuación recogida en el párrafo anterior, cabe destacar aquí la calificación de comisión otorgada a los 90.000 euros y el sometimiento a retención realizado por la pagadora, lo que comporta interpretar que su actuación supone calificar como rendimientos de actividad profesional los rendimientos satisfechos a sus padres en virtud de esa estipulación segunda del contrato.
En cuanto a la calificación de los rendimientos obtenidos por los comisionistas, el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) que en el número 2º de su letra b) califica como comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por:
“Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Por tanto, conforme con esta configuración reglamentaria de los rendimientos obtenidos por los comisionistas, no procede otorgar esta calificación a los rendimientos objeto de consulta, en cuanto no se produce en el presente caso la actividad de mediación que exige el mencionado artículo 95.2.2º.b) del Reglamento del Impuesto para calificar los rendimientos obtenidos en su ejercicio.
Descartada su calificación como rendimientos de la actividad de comisionistas y su falta de correspondencia con algún otro de los rendimientos que componen la renta de los contribuyentes por este impuesto nos llevan —para determinar su calificación— al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Artículo que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Siendo esta calificación (la de ganancia patrimonial) la que procede otorgar al importe objeto de consulta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2009, Art. 33