La DGT confirma que el importe satisfecho en la suscripción de valores constituye el valor de adquisición para computar el rendimiento del capital mobiliario (art. 25.2.b LIRPF), siendo este la diferencia entre el valor de transmisión/amortización y dicho valor de suscripción. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación se deducen del rendimiento si se justifican adecuadamente. La imputación temporal se produce en el ejercicio en que sea exigible el rendimiento (transmisión o amortización de los valores), no en la suscripción.
Hechos
El consultante adquirió en 2012 y 2013 determinados Bonos y Obligaciones del Estado por precio superior a su valor nominal.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del importe satisfecho en la suscripción de dichos valores.
Contestación
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
En particular, la letra b) del precepto referido dispone:
“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.
De acuerdo con lo anterior, la renta procedente de la amortización o transmisión de dichos valores se califica como rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios computándose por diferencia entre el valor de amortización o transmisión y su valor de adquisición o suscripción. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Por tanto, el importe efectivo liquidado en la suscripción será computado en el cálculo del rendimiento del capital mobiliario derivado de la transmisión o amortización de los valores objeto de consulta. Dicho rendimiento, según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, se imputará al período impositivo en que sea exigible por su perceptor, exigibilidad que se producirá en el momento de la transmisión o amortización de los valores.
En lo que se refiere a la integración de estos rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que constituyen renta del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, será en la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la citada Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-2, 46, 49