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Consulta vinculante · V1148-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de un conjunto de elementos (corporales e incorporales) integrantes del patrimonio empresarial constituye operación no sujeta a IVA cuando dicho conjunto forma una unidad económica autónoma capaz de continuar desarrollando la actividad empresarial de forma independiente. La sujeción depende de que el adquirente tenga intención y capacidad de proseguir la explotación empresarial mediante los elementos transmitidos, sin que sea necesario que se transmita la totalidad del patrimonio. La DGT descarta la aplicabilidad de la exención general del artículo 4 cuando concurre la no sujeción del artículo 7.1.º, considerando esta última como régimen específico prevalente para operaciones de traspaso de fondos de comercio.

No sujeción IVA unidad económica autónoma transmisión de fondo de comercio patrimonio empresarial capacidad de continuación de actividad

Hechos

La sociedad consultante desarrolla una actividad de manipulado de vidrio así como de generación de energía eléctrica a través de una instalación fotovoltaica en la cubierta del mismo edificio donde desarrolla la primera actividad.

La consultante pretende transmitir a otra entidad todo su inmovilizado (a excepción del inmueble, la instalación fotovoltaica y las instalaciones eléctricas anexas) así como todas las existencias de vidrio.

La empresa que va a adquirir esa parte del inmovilizado va a seguir desarrollando la actividad de manipulado de vidrio, alquilando a la consultante la nave industrial junto con las instalaciones eléctricas anexas al edificio.

Cuestión planteada

Si el conjunto de elementos transmitidos constituyen, o no, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a los efectos de considerar, o no, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido dicha transmisión.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado dos del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno. a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la consultante estarán, con carácter general, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se efectúan por una entidad que tiene la condición de empresario o profesional.

2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la nueva redacción dada por al Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE de 25), establece la no sujeción al Impuesto de:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sàrl.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

3.- De acuerdo con la información disponible y a falta de otros elementos de prueba, parece razonable considerar que los elementos transmitidos desvinculados del inmueble donde radican, esto es la nave industrial, no pueden desarrollar independiente y aisladamente una actividad empresarial o profesional. En efecto, únicamente son objeto de transmisión una parte del inmovilizado, que no se especifica con detalle en el escrito de consulta, y las existencias de vidrio, los cuales son elementos que, aun formando parte de la empresa del consultante, no parece que puedan constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, por lo que parece que nos encontramos ante una mera cesión de bienes.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada una de ellas independientemente según las normas que le sean aplicables.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7


Discusión
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