La cantidad retirada de un fondo de jubilación brasileño por inactividad laboral de 3 años tributará como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, al no tratarse de prestación derivada de régimen público de seguridad social ni de clases pasivas. La tributación se produce independientemente de su denominación o naturaleza jurídica en origen, siempre que la persona física sea residente en territorio español para efectos del IRPF.
Hechos
Persona física que, durante más de 6 años, residió y trabajó en Brasil, donde tuvo su residencia fiscal. Al tiempo de presentar la consulta, y desde hace dos años, tiene residencia en España. Va a retirar de un fondo de Brasil una cantidad por no trabajar durante 3 años en Brasil y abonada en el Estado de Brasil. Manifiesta que dicho abono se otorga conforme a una ley dictada en Brasil y que se trata de un fondo vinculado al contrato de trabajo. Los empleadores depositan el monto correspondiente (8% del salario bruto de cada empleado) al comienzo de cada mes y en nombre de los empleados en cuentas bancarias abiertas a nombre de la persona física.
Cuestión planteada
Si debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por retirar la cantidad del fondo.
Contestación
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
El artículo 17 de la LIRPF dispone:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…).
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
(...)”.
En su escrito, el consultante no indica que la cantidad a percibir provenga de un régimen público de seguridad social. Asimismo, el supuesto por el que señala tener derecho a retirar la cantidad del fondo es el no trabajar durante 3 años en Brasil, por lo que se considera que la cantidad a percibir por el consultante estará sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.