El Banco de España, en su condición de ente público que ordena medios materiales y humanos para la producción de servicios de liquidación y compensación (T2 y T2S), ostenta condición de empresario a efectos del IVA. La prestación de estos servicios a sus contrapartidas está sujeta al Impuesto conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992, sin que proceda la exención de organismos de Derecho público del artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE, dado que tales servicios figuran en el Anexo I de la Directiva (actividades financieras) y su sujeción no genera distorsión significativa de la competencia, siendo su volumen claramente no insignificante.
Hechos
TARGET2 (T2) y TARGET2-Securities (T2S) son sistemas de liquidación bruta en tiempo real basados en una plataforma única compartida.
Esta plataforma es operada técnicamente por determinados "Bancos centrales desarrolladores", entre ellos el Banco de España, que prestan los servicios estipulados por contrato a los restantes bancos centrales del Eurosistema.
Asimismo, se prestan servicios de liquidación a sus contrapartidas (entidades de crédito, bancos centrales, depositarios centrales de valores, sistemas vinculados, etc.).
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de los servicios de T2 y T2S prestados por el Banco de España a sus contrapartidas.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley señala que, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo precepto como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
De acuerdo con reiterada doctrina de esta Dirección General, los referidos preceptos, de aplicación general, afectan igualmente a los entes públicos, los cuales, en la medida en que ordenen por cuenta propia un conjunto de medios de producción materiales o humanos a fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, deben ser considerados empresarios o profesionales y, por consiguiente, las operaciones que realicen estarán sujetas al Impuesto sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del presente informe.
2.- El artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece lo siguiente:
“Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.
En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.”.
3.- El mencionado precepto comunitario ha sido objeto de interpretación en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante, el Tribunal. En este sentido, ha de destacarse la de 11 de julio de 1985, Asunto C-107/84, Comisión contra Alemania, la de 26 de marzo de 1987, Asunto C-235/85, Comisión contra Holanda, o la de 17 de octubre de 1989, Asuntos acumulados C-231/87 y 129/88.
En particular, en los apartados 20 y 21 de la sentencia de 26 de marzo de 1987 se establece lo siguiente:
“20. Procede hacer constar, a este respecto, que el apartado 5 del artículo 4 únicamente prevé una exención en favor de los organismos de Derecho público, y tan sólo por lo que respecta a las actividades y operaciones que lleven a cabo en su condición de autoridades públicas.
21. El análisis de este precepto a la luz de los objetivos de la Directiva pone de manifiesto que deben reunirse acumulativamente dos requisitos para que pueda aplicarse la exención; a saber, el ejercicio de actividades por parte de un organismo público y el ejercicio de actividades en su condición de autoridad pública; lo que, por una parte, significa que todas las actividades ejercidas por los organismos de Derecho público no quedan automáticamente exentas, sino únicamente las que corresponden a su misión específica de autoridad pública (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Comisión contra la República Federal de Alemania, 107/84, Rec. 1985, p. 2663) y, por otra, que una actividad ejercida por un particular no queda exenta del IVA por el mero hecho de que consista en actos cuya ejecución entra dentro de las prerrogativas de la autoridad pública.”.
De todo ello se deduce que, en síntesis, dos son los requisitos que abrirían paso a la aplicación del artículo 13.1 de la Directiva 2006/112: a) que quien realice la operación sea un órgano de Derecho público y b) que dicha operación suponga el ejercicio de una función pública desarrollada por el órgano de Derecho público.
En cuanto a la interpretación de esta segunda condición, el Tribunal se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 1990, Asunto C-4/89 y en la ya citada de 17 de octubre de 1989, Asuntos acumulados C-231/87 y 129/88.
En concreto, los apartados 15, 16 y 24 de esta última sentencia precisan en ese sentido lo siguiente:
“15. Del análisis del párrafo 1 del apartado 5 del artículo 4 dentro del sistema de la Directiva resulta que son las modalidades de ejercicio de las actividades las que permiten determinar el alcance de la no imposición de los organismos públicos. En efecto, en la medida en que esta disposición supedita la no imposición de los organismos de Derecho público al requisito de que actúen "en el ejercicio de sus funciones públicas", considera imponibles aquellas actividades que ejercen dichos organismos no en su calidad de sujetos de Derecho público, sino como sujetos de Derecho privado. El único criterio que permite distinguir con certeza estas dos categorías de actividades es, por consiguiente, el régimen jurídico aplicable con arreglo al Derecho nacional.
16. De ello se sigue que los organismos de Derecho público a que se refiere el párrafo 1 del apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva desarrollan actividades "en el ejercicio de sus funciones públicas" en el sentido de esta disposición cuando las realizan en el marco del régimen jurídico que les es propio. Por el contrario, cuando actúan en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados, no puede considerarse que desarrollan actividades "en el ejercicio de sus funciones públicas". Corresponde al Juez nacional calificar la actividad de que se trata en atención a este criterio.
(…)
24. Procede pues responder a la segunda cuestión que el párrafo 2 del apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a considerar sujetos pasivos del IVA a los organismos de Derecho público en cuanto a las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas cuando estas actividades pueden ser ejercidas igualmente, en competencia con ellos, por particulares, si el hecho de no considerarlos sujetos pasivos pudiera dar lugar a distorsiones graves de la competencia, pero no están obligados a adaptar literalmente su Derecho nacional a este criterio ni a precisar los límites cuantitativos de la no imposición.”.
4.- La incorporación del mencionado artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE al Derecho nacional se ha realizado a través de los artículos 5 y 7.8º de la Ley 37/1992. Este último precepto establece la no sujeción de las siguientes operaciones:
“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
(…)”.
5.- La sujeción de los servicios relativos al sistema de pagos denominado en euros TARGET2 y TARGET2-Securities prestados por los bancos centrales proveedores del sistema a los restantes bancos centrales, fue objeto de análisis en las consultas vinculantes V0431-08, de 26 de febrero y V161-10, de 5 de agosto, respectivamente, en donde se concluyó que tales servicios no se encuentran sujetos al Impuesto en la medida en que no concurren los requisitos a que se refiere el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, siendo de aplicación a los mismos el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 7.8º de dicha Ley, tal como este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya citada.
Procede, a continuación, analizar si la prestación de servicios operativos por el Banco de España a sus contrapartidas (entidades de crédito, bancos centrales, depositarios centrales de valores, sistemas vinculados, etc.), en el marco de los sistemas T2 y T2S, se encuentran sujetos al Impuesto.
En este sentido, cabe señalar que las actividades llevadas a cabo por los bancos centrales del Eurosistema forman parte integrante de las funciones soberanas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC, en adelante), en lo que se refiere a la realización de operaciones de crédito dentro del marco de la política monetaria y de garantía de sistemas de compensación y liquidación de pagos eficientes.
Así lo establece el apartado 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone que las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán entre otras, definir y ejecutar la política monetaria de la Unión y promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
Estas funciones están reservadas al Banco Central Europeo (BCE, en adelante) y los bancos centrales del SEBC y, por tanto, los agentes privados quedan excluidos.
Estas funciones de carácter institucional se especifican con detalle en el Protocolo sobre los Estatutos del SEBC anexo al Tratado. Con arreglo a dicho Protocolo, el BCE y los bancos centrales pueden:
- «abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados mediante anotaciones en cuenta, como garantía» (artículo 17);
- «realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas» (artículo 18);
- «proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países» (artículo 22).
De dicha normativa resulta que la prestación de servicios a través de las plataformas T2 y T2S por el Banco de España se realiza en el ejercicio de la promoción del buen funcionamiento del sistema de pagos, y, por tanto, en el ejercicio de una potestad pública.
La prestación de dichos servicios no causa ninguna distorsión en la competencia de otros operadores, en la medida en que dichos servicios, por mandato legal, están atribuidos exclusivamente a los bancos centrales de cada Estado miembro sin posibilidad de intervención de un agente privado.
En estas condiciones, se concluye que la prestación de dichos servicios queda no sujeta al Impuesto en los términos previstos en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-8º