La exención de exportación del artículo 21.1 LIVA se aplica a la venta entre sociedades españolas solo si el vendedor actúa como exportador ante la aduana en nombre propio, expide o gestiona el transporte de las mercancías fuera de la UE (directamente o a través de tercero actuando por su cuenta), acredita la salida efectiva conforme legislación aduanera y mantiene la documentación de soporte (facturas, contratos, documentos de transporte, justificantes de salida) durante el plazo de prescripción. La mera venta a otro operador español establecido no genera automáticamente derecho a exención; esta requiere control del flujo logístico y aduanero por parte del transmitente.
Hechos
Una empresa establecida en España venderá unas mercancías a otra, también establecida. La mercancía se va a exportar a un cliente de la adquirente
Cuestión planteada
- Exención de la entrega realizada entre las sociedades españolas.
Contestación
1. - El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue en su número 1º .
"Artículo 21.- Exenciones en las exportaciones de bienes.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste".
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo que sigue en el número 1º de su apartado 1:
"Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación”.
3. - En consecuencia con los preceptos transcritos, en el caso en que, como ocurre en el supuesto planteado en el escrito de consulta, un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español venda mercancías para la exportación, a otro empresario o profesional que también está establecido en dicho territorio, la aplicación a dicha venta de la exención prevista en el número 1º del artículo 21 de la Ley 37/1992 está condicionada la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que sea el empresario vendedor quien aparezca ante la aduana como exportador en nombre propio de las mercancías.
Que sea el empresario vendedor quien expida o transporte las mercancías fuera de la Comunidad Europea, o bien que lo haga un tercero que actúe en nombre y por cuenta de aquél.
Que los bienes salgan efectivamente de la Comunidad Europea.
Que el empresario vendedor conserve los documentos a que se refiere el artículo 9.1.1º del Reglamento del Impuesto.
4. - Cumplidos estos requisitos, que han sido reiteradamente objeto de interpretación por la doctrina de este Centro Directivo, la entrega de la empresa española consultante y transmitente a la adquirente, también española, estaría exenta del Impuesto y determinaría para la consultante el derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto.
De no cumplir la operación estos requisitos, la entrega de la consultante a su cliente española resultaría sujeta y no exenta.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21