La renta generada por una sociedad española por servicios prestados a clientes marroquíes, cuando la actividad se desarrolla íntegramente en territorio español sin establecimiento permanente en Marruecos, está sometida exclusivamente a imposición en España conforme al artículo 7.1 del CDI hispano-marroquí. Cualquier retención practicada por Marruecos sobre estas rentas constituye una aplicación incorrecta del Convenio; ante doble imposición, procede instar el procedimiento amistoso del artículo 25 CDI.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad anónima residente en España que presta servicios logísticos a clientes marroquíes. Dichos servicios se prestan íntegramente en territorio español.
La entidad consultante no cuenta con establecimiento permanente en Marruecos.
Cuestión planteada
Tributación de las rentas obtenidas por la sociedad española.
Contestación
El artículo 7.1 del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978 (BOE de 22 de mayo de 1985), dispone lo siguiente:
“Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.”
Por su parte, la determinación de la existencia de un establecimiento permanente de una empresa de uno los Estados contratantes en el otro Estado se realizará por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio hispano-marroquí.
En el escrito de consulta presentado se destaca que la entidad consultante no cuenta con un establecimiento permanente en Marruecos, realizando toda la actividad en territorio español y no en territorio marroquí.
Partiendo de esta última premisa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del citado Convenio, se puede concluir diciendo que el beneficio derivado de los servicios prestados por la entidad consultante a sus clientes marroquíes, solamente podrá ser gravado en España.
Por lo tanto, si existiera algún tipo de retención en Marruecos, se estaría produciendo una incorrecta aplicación del Convenio.
Para solventar esta situación que, en última instancia, estaría generando una doble tributación a la empresa consultante, se podría acudir a la figura del procedimiento amistoso contemplado en el artículo 25 del Convenio hispano-marroquí. Dicho artículo, en su apartado primero dispone lo siguiente:
“Si un contribuyente considera que las medidas adoptadas por las autoridades fiscales de los Estados contratantes implican o pueden representar para él una imposición que no esté conforme a las disposiciones del presente Convenio, podrá presentar una reclamación ante las Autoridades competentes del Estado cuya imposición impugna. Si la resolución de esta reclamación se retrasara un período de seis meses podrá apelar a las Autoridades competentes del otro Estado. Estas, si la reclamación les parece fundada, se pondrán de acuerdo con las Autoridades competentes del primer Estado a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI hispano-marroquí arts. 7.1 y 25